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“Recurso de hecho deducido por la concursada en la causa Acopionor

09/06/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_1

Judges

Fayt Boggiano Levene López Costa

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD PENSIÓN BANCO TASA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 23.928 ley 48 ley 23.928 decreto 529/91

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la concursada en la causa Acopionor S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Actua- ciones Separadas de Cooperativa Ganadera de Arequito Limitada”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial, al modificar parcialmente el fallo de la instancia anterior, admitió la actualización de la deuda concordataria hasta el 1o de abril de 1991, la suspensión de tal mecanismo a partir de la fecha indicada en razón de lo dispuesto en los artículos 7o y 8o de la ley 23.928, el cómputo de intereses sólo a partir del acaecimiento de la mora y la fijación de la tasa solicitada por la acreedora, a saber, la tasa activa cobrada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento. Contra ese pronunciamiento, la concursada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 57 dio origen a la presente queja. 2o) Que la recurrente reclama la apertura del recurso federal pues entiende que el fallo ha conculcado sus derechos de propiedad e igual- 593 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 dad pues, por una parte, la tasa de interés admitida y no prevista por la ley 23.928 conlleva una indexación encubierta y resulta confiscatoria y, por la otra, la inteligencia atribuida por la cámara al art. 9o de la ley de convertibilidad –que excluye del sistema instituido a los acuerdos de pago en concurso preventivo– impone un trato discriminatorio que violenta el espíritu de la ley 23.928. Asimismo la concursada plantea la inconstitucionalidad del art. 4o del decreto 529/91, que funda en el exceso del poder reglamentario. 3o) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación dada por el a quo a normas de naturaleza federal –artículos 7o, 8o, 9o de la ley 23.928– y la decisión de la cámara ha sido adversa a la pretensión que la recurren- te sustentó en ellas (art. 14, inciso 3o, ley 48). 4o) Que resulta infundado el principal agravio que formula la ape- lante, concerniente a la prescindencia de la ley de convertibilidad. En efecto, el a quo hace una rigurosa aplicación de lo dispuesto en los artículos 7o y 8o de la citada ley, al suspender el sistema de actualiza- ción previsto en el acuerdo preventivo homologado al 1o de abril de 1991. Por lo demás, la calificación del supuesto fáctico como ajeno a los casos excepcionales contemplados en el art. 9o de la ley 23.928, signifi- ca la interpretación del ámbito material de aplicación de la norma y no su olvido o prescindencia. 5o) Que el citado artículo 9o regula un mecanismo de adecuación de ciertas relaciones jurídicas establecidas con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pen- dientes de cumplimiento por ambas partes o de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, en las que el precio de la contraprestación dineraria –que habría correspondido establecer sobre la base de normas legales o contractuales que preveían métodos de actualización– debe ser determinado por el procedimiento y dentro de los límites impuestos por la norma. En autos, el litigio versa sobre el pago de una acreencia quirografaria de un acuerdo preventivo homologado. Resulta claro que tal tipo de obligación no puede subsumirse –tal como lo ha sostenido la cámara– en la categoría de prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes ni de rela- ciones que importen ejecución continuada de prestaciones y contraprestaciones periódicas. Se trata de una obligación a cargo del concursado –sin que medie contraprestación pendiente alguna a cargo 594 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 del acreedor– y cuya actualización ha sido admitida en una sentencia judicial, cual es el auto homologatorio del acuerdo. 6o) Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el tribunal a quo en este aspecto pues el encuadramiento de la deuda discutida en la especie en el art. 8o y no en el citado art. 9o de la ley 23.928, es el que mejor corresponde a la letra y al espíritu de la norma. 7o) Que, asimismo, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad que la concursada formula respecto del art. 4o del decreto 529/91, precepto que si bien aclara y completa la definición del ámbito material de aplicación del citado artículo 9o, no fue invocado en manera alguna por el tribunal para fundar la decisión que agravia a la recurrente. Su reclamación es, pues, abstracta, lo cual impide su tra- tamiento por esta Corte. 8o) Que en lo concerniente a la procedencia de los intereses –que la concursada resiste– y al carácter confiscatorio que en su opinión revis- te la tasa establecida por la cámara en el fallo apelado, el tema no constituye una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, tal como ha sido expresado in re: L.44.XXIV. “López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, sen- tencia del 10 de junio de 1992, voto de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor, a cuyas conclusiones cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la que- ja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con los alcances de los considerandos 3o a 6o y se confirma el fallo apelado. Costas por su orden (art. 68, in fine, Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia parcial) — CARLOS S. FAYT (en disi- dencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTO- NIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUS- TAVO A. BOSSERT. 595 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial, al modificar parcialmente el fallo de la instancia anterior, admitió la actualización de la deuda concordataria hasta el 1o de abril de 1991, la suspensión de tal mecanismo a partir de la fecha indicada en razón de lo dispuesto en los artículos 7o y 8o de la ley 23.928, el cómputo de intereses sólo a partir del acaecimiento de la mora y la fijación de la tasa solicitada por la acreedora, a saber, la tasa activa cobrada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento. Contra ese pronunciamiento, la concursada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 57 dio origen a la presente queja. 2o) Que la recurrente reclama la apertura del recurso federal pues entiende que el fallo ha conculcado sus derechos de propiedad e igual- dad pues, por una parte, la tasa de interés admitida y no prevista por la ley 23.928 conlleva una indexación encubierta y resulta confiscatoria y, por la otra, la inteligencia atribuida por la cámara al art. 9o de la ley de convertibilidad –que excluye del sistema instituido a los acuerdos de pago en concurso preventivo– impone un trato discriminatorio que violenta el espíritu de la ley 23.928. Asimismo la concursada plantea la inconstitucionalidad del art. 4o del decreto 529/91, que funda en el exceso del poder reglamentario. 3o) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación dada por el a quo a normas de naturaleza federal –artículos 7o, 8o, 9o de la ley 23.928– y la decisión de la cámara ha sido adversa a la pretensión que la recurren- te sustentó en ellas (art. 14, inciso 3o, ley 48). 4o) Que resulta infundado el principal agravio que formula la ape- lante, concerniente a la prescindencia de la ley de convertibilidad. En efecto, el a quo hace una rigurosa aplicación de lo dispuesto en los artículos 7o y 8o de la citada ley, al suspender el sistema de actualiza- ción previsto en el acuerdo preventivo homologado al 1o de abril de 1991. Por lo demás, la calificación del supuesto fáctico como ajeno a los casos excepcionales contemplados en el art. 9o de la ley 23.928, signifi- 596 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ca la interpretación del ámbito material de aplicación de la norma y no su olvido o prescindencia. 5o) Que el citado artículo 9o regula un mecanismo de adecuación de ciertas relaciones jurídicas establecidas con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pen- dientes de cumplimiento por ambas partes o de ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, en las que el precio de la contraprestación dineraria –que habría correspondido establecer sobre la base de normas legales o contractuales que preveían métodos de actualización– debe ser determinado por el procedimiento y dentro de los límites impuestos por la norma. En autos, el litigio versa sobre el pago de una acreencia quirografaria de un acuerdo preventivo homologado. Resulta claro que tal tipo de obligación no puede subsumirse –tal como lo ha sostenido la cámara– en la categoría de prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes ni de rela- ciones que importen ejecución continuada de prestaciones y contraprestaciones periódicas. Se trata de una obligación a cargo del concursado –sin que medie contraprestación pendiente alguna a cargo del acreedor– y cuya actualización ha sido admitida en una sentencia judicial, cual es el auto homologatorio del acuerdo. 6o) Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el tribunal a quo en este aspecto pues el encuadramiento de la deuda discutida en la especie en el art. 8o y no en el citado art. 9o de la ley 23.928, es el que mejor corresponde a la letra y al espíritu de la norma. 7o) Que, asimismo, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad que la concursada fo

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