“Recurso de hecho deducido por la concursada en la causa Acopionor
09/06/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_1
Jueces
Fayt
Boggiano
Levene
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
PENSIÓN
BANCO
TASA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 23.928
ley 48
ley
23.928
decreto 529/91
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la concursada en
la causa Acopionor S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Actua-
ciones Separadas de Cooperativa Ganadera de Arequito Limitada”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial, al modificar parcialmente el fallo de la instancia anterior,
admitió la actualización de la deuda concordataria hasta el 1o de abril
de 1991, la suspensión de tal mecanismo a partir de la fecha indicada
en razón de lo dispuesto en los artículos 7o y 8o de la ley 23.928, el
cómputo de intereses sólo a partir del acaecimiento de la mora y la
fijación de la tasa solicitada por la acreedora, a saber, la tasa activa
cobrada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuento. Contra ese pronunciamiento, la concursada interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 57 dio origen
a la presente queja.
2o) Que la recurrente reclama la apertura del recurso federal pues
entiende que el fallo ha conculcado sus derechos de propiedad e igual-
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dad pues, por una parte, la tasa de interés admitida y no prevista por
la ley 23.928 conlleva una indexación encubierta y resulta confiscatoria
y, por la otra, la inteligencia atribuida por la cámara al art. 9o de la ley
de convertibilidad –que excluye del sistema instituido a los acuerdos
de pago en concurso preventivo– impone un trato discriminatorio que
violenta el espíritu de la ley 23.928. Asimismo la concursada plantea
la inconstitucionalidad del art. 4o del decreto 529/91, que funda en el
exceso del poder reglamentario.
3o) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en
cuanto se halla en tela de juicio la interpretación dada por el a quo a
normas de naturaleza federal –artículos 7o, 8o, 9o de la ley 23.928– y la
decisión de la cámara ha sido adversa a la pretensión que la recurren-
te sustentó en ellas (art. 14, inciso 3o, ley 48).
4o) Que resulta infundado el principal agravio que formula la ape-
lante, concerniente a la prescindencia de la ley de convertibilidad. En
efecto, el a quo hace una rigurosa aplicación de lo dispuesto en los
artículos 7o y 8o de la citada ley, al suspender el sistema de actualiza-
ción previsto en el acuerdo preventivo homologado al 1o de abril de
1991. Por lo demás, la calificación del supuesto fáctico como ajeno a los
casos excepcionales contemplados en el art. 9o de la ley 23.928, signifi-
ca la interpretación del ámbito material de aplicación de la norma y no
su olvido o prescindencia.
5o) Que el citado artículo 9o regula un mecanismo de adecuación de
ciertas relaciones jurídicas establecidas con anterioridad a la vigencia
de la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pen-
dientes de cumplimiento por ambas partes o de ejecución continuada
con prestaciones y contraprestaciones periódicas, en las que el precio
de la contraprestación dineraria –que habría correspondido establecer
sobre la base de normas legales o contractuales que preveían métodos
de actualización– debe ser determinado por el procedimiento y dentro
de los límites impuestos por la norma. En autos, el litigio versa sobre
el pago de una acreencia quirografaria de un acuerdo preventivo
homologado. Resulta claro que tal tipo de obligación no puede
subsumirse –tal como lo ha sostenido la cámara– en la categoría de
prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes ni de rela-
ciones que importen ejecución continuada de prestaciones y
contraprestaciones periódicas. Se trata de una obligación a cargo del
concursado –sin que medie contraprestación pendiente alguna a cargo
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del acreedor– y cuya actualización ha sido admitida en una sentencia
judicial, cual es el auto homologatorio del acuerdo.
6o) Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el
tribunal a quo en este aspecto pues el encuadramiento de la deuda
discutida en la especie en el art. 8o y no en el citado art. 9o de la ley
23.928, es el que mejor corresponde a la letra y al espíritu de la norma.
7o) Que, asimismo, corresponde desestimar el planteo de
inconstitucionalidad que la concursada formula respecto del art. 4o del
decreto 529/91, precepto que si bien aclara y completa la definición del
ámbito material de aplicación del citado artículo 9o, no fue invocado en
manera alguna por el tribunal para fundar la decisión que agravia a la
recurrente. Su reclamación es, pues, abstracta, lo cual impide su tra-
tamiento por esta Corte.
8o) Que en lo concerniente a la procedencia de los intereses –que la
concursada resiste– y al carácter confiscatorio que en su opinión revis-
te la tasa establecida por la cámara en el fallo apelado, el tema no
constituye una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia
extraordinaria, tal como ha sido expresado in re: L.44.XXIV. “López,
Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”, sen-
tencia del 10 de junio de 1992, voto de los jueces Belluscio, Petracchi,
Nazareno y Moliné O’Connor, a cuyas conclusiones cabe remitirse por
razón de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la que-
ja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con
los alcances de los considerandos 3o a 6o y se confirma el fallo apelado.
Costas por su orden (art. 68, in fine, Codigo Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia parcial) — CARLOS S. FAYT (en disi-
dencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTO-
NIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUS-
TAVO A. BOSSERT.
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE
(H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON
ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial, al modificar parcialmente el fallo de la instancia anterior,
admitió la actualización de la deuda concordataria hasta el 1o de abril
de 1991, la suspensión de tal mecanismo a partir de la fecha indicada
en razón de lo dispuesto en los artículos 7o y 8o de la ley 23.928, el
cómputo de intereses sólo a partir del acaecimiento de la mora y la
fijación de la tasa solicitada por la acreedora, a saber, la tasa activa
cobrada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de
descuento. Contra ese pronunciamiento, la concursada interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 57 dio origen
a la presente queja.
2o) Que la recurrente reclama la apertura del recurso federal pues
entiende que el fallo ha conculcado sus derechos de propiedad e igual-
dad pues, por una parte, la tasa de interés admitida y no prevista por
la ley 23.928 conlleva una indexación encubierta y resulta confiscatoria
y, por la otra, la inteligencia atribuida por la cámara al art. 9o de la ley
de convertibilidad –que excluye del sistema instituido a los acuerdos
de pago en concurso preventivo– impone un trato discriminatorio que
violenta el espíritu de la ley 23.928. Asimismo la concursada plantea
la inconstitucionalidad del art. 4o del decreto 529/91, que funda en el
exceso del poder reglamentario.
3o) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en
cuanto se halla en tela de juicio la interpretación dada por el a quo a
normas de naturaleza federal –artículos 7o, 8o, 9o de la ley 23.928– y la
decisión de la cámara ha sido adversa a la pretensión que la recurren-
te sustentó en ellas (art. 14, inciso 3o, ley 48).
4o) Que resulta infundado el principal agravio que formula la ape-
lante, concerniente a la prescindencia de la ley de convertibilidad. En
efecto, el a quo hace una rigurosa aplicación de lo dispuesto en los
artículos 7o y 8o de la citada ley, al suspender el sistema de actualiza-
ción previsto en el acuerdo preventivo homologado al 1o de abril de
1991. Por lo demás, la calificación del supuesto fáctico como ajeno a los
casos excepcionales contemplados en el art. 9o de la ley 23.928, signifi-
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ca la interpretación del ámbito material de aplicación de la norma y no
su olvido o prescindencia.
5o) Que el citado artículo 9o regula un mecanismo de adecuación de
ciertas relaciones jurídicas establecidas con anterioridad a la vigencia
de la convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pen-
dientes de cumplimiento por ambas partes o de ejecución continuada
con prestaciones y contraprestaciones periódicas, en las que el precio
de la contraprestación dineraria –que habría correspondido establecer
sobre la base de normas legales o contractuales que preveían métodos
de actualización– debe ser determinado por el procedimiento y dentro
de los límites impuestos por la norma. En autos, el litigio versa sobre
el pago de una acreencia quirografaria de un acuerdo preventivo
homologado. Resulta claro que tal tipo de obligación no puede
subsumirse –tal como lo ha sostenido la cámara– en la categoría de
prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes ni de rela-
ciones que importen ejecución continuada de prestaciones y
contraprestaciones periódicas. Se trata de una obligación a cargo del
concursado –sin que medie contraprestación pendiente alguna a cargo
del acreedor– y cuya actualización ha sido admitida en una sentencia
judicial, cual es el auto homologatorio del acuerdo.
6o) Que, en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto por el
tribunal a quo en este aspecto pues el encuadramiento de la deuda
discutida en la especie en el art. 8o y no en el citado art. 9o de la ley
23.928, es el que mejor corresponde a la letra y al espíritu de la norma.
7o) Que, asimismo, corresponde desestimar el planteo de
inconstitucionalidad que la concursada fo
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