y Vistos; Considerando: 1o) Que la parte actora, con fundamento en la causal prevista en el art. 17, inc
09/06/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_2
Judges
Petracchi
Fayt
Boggiano
Nazareno
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ESTAFA
Cited Norms
Fallos: 305:1978
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que la parte actora, con fundamento en la causal prevista en el
art. 17, incs. 1o, 2o, 7o y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, deduce recusación contra algunos de los señores jueces del
Tribunal, planteo que –luego del alejamiento de los doctores Rodolfo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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C. Barra y Mariano A. Cavagna Martínez– queda circunscripto res-
pecto de los doctores Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Eduar-
do Moliné O’Connor y Ricardo Levene (h).
2o) Que en atención al informe producido por el señor ministro Ri-
cardo Levene (h) a fs. 88 , corresponde tenerlo por separado a tenor de
lo dispuesto en el art. 23 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
3o) Que si bien en la recusación deducida se invocan diversos incisos
del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plan-
teo se sustenta ahora exclusivamente en la causal de prejuzgamiento,
basada en la anterior intervención de los jueces recusados al dictar
sentencia el 26 de febrero de 1991 en la causa: S.170.XXIII. “Silva
Trujillo, Justiniano y Malfigliaccio, Carmelo Alfredo s/ estafa y falsifi-
cación de instrumento por querella de José Cartellone – Construccio-
nes Civiles S.A. –causa No 12.171–”. Se arguye para ello que la cir-
cunstancia de que los magistrados impugnados hayan dictado pronun-
ciamiento en contra de la parte actora en el juicio penal, “hace imposi-
ble por el prejuzgamiento que esta Excma. Corte se pueda avocar al
juicio comercial”.
4o) Que de acuerdo a conocida jurisprudencia debe desestimarse
como causal de recusación la opinión vertida por el Tribunal en sen-
tencias sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los juicios en
que se las dictó. En efecto, las opiniones emitidas por los jueces del
Tribunal en sus sentencias, necesarias para resolver los casos someti-
dos a su decisión, no constituyen el prejuzgamiento que autoriza a la
recusación con causa, debiendo desecharse de plano la que sobre tal
base se articula (Fallos: 305:1978).
Por ello, se resuelve:
I. Tener por separado en esta causa al señor ministro doctor Ricar-
do Levene (h).
II. Rechazar la recusación interpuesta contra los señores minis-
tros doctores Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Eduardo
Moliné O’Connor. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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LUIS RUBEN FERNANDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Si bien los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen mate-
ria ajena al recurso extraordinario, éste procede en los supuestos en que media
variación sustancial entre las regulaciones de primera y segunda instancia sin
fundamentos válidos que la sustenten.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitrario el pronunciamiento que, sobre la base del mismo argumento del
juez de primera instancia, con la mera cita del art. 303 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación y sin valorar las cuestiones oportunamente plantea-
das por el letrado patrocinante del deudor en su escrito de expresión de agra-
vios, no da sustento suficiente a la reducción de honorarios practicada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que redujo los ho-
norarios al letrado patrocinante del deudor (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno,
Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Atento el alcance del dictamen que emitiera en el día de la fecha,
en el recurso de hecho deducido por The Chase Mahattan Bank
(National Association), en los autos “Fernandez Luis Ruben s/ pedido
de quiebra promovido por The Chase Mahattan Bank National
Association”, F. 127 L.XXIV, estimo que resulta prematuro expedirme
en la presente queja hasta tanto no recaiga pronunciamiento definiti-
vo en las actuaciones citadas precedentemente. Buenos Aires, 18 de
febrero de 1993. Oscar Luján Fappiano.
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