“Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Michalscki, Héctor Roberto c
09/06/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 361
ID: fallos_361_7
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
IMPUESTO
APELACIÓN
AMPARO
Cited Norms
ley 48
ley 16.986
ley 19.551
decreto 2736/91
decreto
949/92
Fallos: 306:951
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por los actores en la
causa Michalscki, Héctor Roberto c/ Instituto Nacional de Cinemato-
grafía”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró
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desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la
decisión de la primera instancia que había rechazado la acción de
amparo deducida contra la obligación de pago del impuesto regulado
por el decreto 2736/91, los vencidos interpusieron el recurso extraordi-
nario federal cuya denegación mediante el auto de fs. 106 dio motivo a
la presente queja.
2o) Que el único fundamento que el tribunal a quo brindó para
justificar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, con-
sistió en ponderar que en el escrito de fs. 74/79 vta. los actores no
habían demostrado que los decretos impugnados les habían causado
una lesión directa, real y tangible, por lo cual quedaba firme, a juicio
de la cámara, la decisión de la primera instancia en cuanto a que los
“demandantes no se encontraban legitimados procesalmente para ini-
ciar la acción”.
3o) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal
bastante para su tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48,
pues no obstante estar en juego cuestiones de naturaleza fáctica y
eminentemente procesal –cuales son el alcance de las manifestaciones
vertidas por las partes en sus memoriales y la insuficiencia de los es-
critos de expresión de agravios (doctrina de Fallos: 306:951 y muchos
otros)–, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el
sub judice, la decisión afecta gravemente el derecho de defensa de los
recurrentes, omite el tratamiento de cuestiones constitucionales, y
desvirtúa los presupuestos que el art. 1o de la ley 16.986 exige para
resolver la admisibilidad o la inadmisibilidad del amparo. Ante estas
circunstancias corresponde equiparar el pronunciamiento a definiti-
vo, pues el carácter de responsables que los decretos cuestionados atri-
buyen a los actores y las facultades que los artículos 9o y 11 del decreto
949/92 conceden a la entidad demandada, determinan que sea éste el
momento oportuno para la tutela efectiva del derecho.
4o) Que, en efecto, los apelantes de fs. 74/79 vta. rebatieron por
innecesario e inconducente el requisito relativo a la prueba del sujeto
sobre el que pesaba en último término la carga impositiva, toda vez
que plantearon claramente que la lesión, restricción, alteración o ame-
naza (art. 1o de la ley 16.986) no sólo se producía respecto del derecho
de propiedad sino fundamentalmente respecto del ejercicio de una in-
dustria lícita, del principio de igualdad y del principio de legalidad,
por el cual la implantación de un tributo se encuentra sujeta en nues-
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tro país al dictado de una ley por iniciativa exclusiva de la Cámara de
Diputados de la Nación.
5o) Que, en tales condiciones, el equivocado enfoque que efectúa la
cámara de la cuestión litigiosa resuelta en la primera instancia –la
legitimación procesal de los actores–, priva a éstos de su derecho a
obtener un pronunciamiento judicial sobre los temas seriamente pro-
puestos en el escrito inicial y reiterados en el memorial de agravios y
justifica el vicio de arbitrariedad por menoscabo de la garantía de la
defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO (SU VOTO) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, declaró desierto el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la
que se rechazó la acción de amparo deducida contra la obligación de
pago del impuesto destinado al Instituto Nacional de Cinematografía,
según la previsión del decreto 2736/91.
2o) Que contra lo así resuelto se interpuso recurso extraordinario,
cuya denegación origina la queja en examen, la cual resulta formal-
mente procedente por cuanto se cuestiona un pronunciamiento defini-
tivo emanado del superior tribunal de la causa y los agravios propues-
tos suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía
del remedio federal del artículo 14 de la ley 48, pues aun cuando remi-
ten al análisis de extremos de naturaleza fáctica y procesal, de la com-
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pulsa del recurso de apelación obrante a fs. 74/79 y su comparación
con el pronunciamiento impugnado de fs. 63/65, surge indubitable que,
contrariamente a lo afirmado en la sentencia de cámara, aquél refuta
idóneamente los argumentos que sustentaron el fallo cuya revisión
propicia. Además, no resulta óbice que la resolución recurrida se haya
dictado en un juicio de amparo pues, en el sub lite, la decisión apelada
resulta equiparable a una definitiva, dado que se ocasiona a la intere-
sada un agravio de insuficiente, dificultosa o tardía reparación ulte-
rior (B.197.XXIII. “Bodegas Galardón de Galanterik Hnos. S.A. c/ I.N.V.
s/ acción de amparo”, del 24 de marzo de 1992 y sus citas).
3o) Que, en efecto, el rechazo de la pretensión de la actora se sus-
tentó, esencialmente, en que la demanda en contra del decreto que
establece la obligación de ingresar el 10% sobre el precio básico de
cada locación o venta de video película, carece de la acreditación del
perjuicio resultante de la aplicación de la norma que se cuestiona. Se
señaló, en tal sentido, que el gravamen de marras “debe ser adiciona-
do al precio básico de cada operación de venta o locación, y pagado al
Instituto, por el titular del Video Club (art. 2o dec. 942/92). Vale decir,
que en el régimen de la normativa de que se trata, el gravamen es
afrontado por los clientes de cada video y no por sus titulares, aunque
sean éstos últimos los responsables del pago al Instituto, y no concu-
rre en el caso el perjuicio personal seguido del acto que se considera
ilegal, que legitime a los actores para impugnarlo...Es que en realidad
no se trataría de una violación al derecho de propiedad de los Video
Clubes, al que el ordenamiento vigente pueda conferir protección ju-
risdiccional” (considerando V).
4o) Que a su turno, el recurrente del pronunciamiento de primera
instancia señaló que la magnitud de la contribución mencionada im-
puesta a un sector del comercio, de reducida importancia, como es el
del alquiler de películas de esta naturaleza, implica una grave restric-
ción “ya fuere que lo paguen los locadores o los locatarios, porque to-
dos constituyen una misma unidad que conforman la actividad grava-
da” (fs. 77). También se expresó que el planteamiento jurídico traído al
conocimiento del juez de grado “no requería elementos probatorios que
demostraran que, en algunos casos, el tributo es pagado por los titula-
res de los comercios de video sin trasladarse a los locatarios, ya que
esta demostración, a los efectos de acreditar la inconstitucionalidad y
arbitrariedad de los decretos impugnados, era innnecesaria, porque el
requerimiento de justicia no se fundaba sólo en la circunstancia de
implicar una contribución sufragada con recursos propios de los res-
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ponsables, sino que tendía a defender la actividad de una pesada con-
tribución que obstruía su ejercicio, la libertad de comercio, la igualdad
y el principio de la legalidad en la fuente o causa de las contribucio-
nes”. Añadió que con esos fundamentos la jurisprudencia nacional y la
emanada de los fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos, “en
más de una ocasión se han declarado nulos los gravámenes que afecta-
ban el comercio, siendo los pronunciamientos más conocidos los relativos
al comercio interestadual o al comercio internacional” (fs. 77 vta./78).
5o) Que en tales condiciones, al surgir evidente que la actora objetó
de manera concreta los argumentos de la resolución en recurso, con lo
cual cumplió las prescripciones del art. 265 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, la decisión de la cámara trae aparejada una
grave lesión al derecho de defensa en juicio del impugnante, circuns-
tancia que hace descalificable el fallo en los términos de la doctrina de
la arbitrariedad (Fallos 298:116; 311:813 y 1199).
Por ello, se declara procedente la queja, admisible el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con cos-
tas; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí
resuelto. Reintégrese el depósito de fs 1. Agréguese la queja al princi-
pal, notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há-
gase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au-
tos principales.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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PACESETTER SYSTEMS INC. S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No constituye sentencia definitiva ni equiparable
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