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“Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Michalscki, Héctor Roberto c

09/06/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 361 ID: fallos_361_7

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD IMPUESTO APELACIÓN AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 16.986 ley 19.551 decreto 2736/91 decreto 949/92 Fallos: 306:951

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Michalscki, Héctor Roberto c/ Instituto Nacional de Cinemato- grafía”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que declaró 621 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la decisión de la primera instancia que había rechazado la acción de amparo deducida contra la obligación de pago del impuesto regulado por el decreto 2736/91, los vencidos interpusieron el recurso extraordi- nario federal cuya denegación mediante el auto de fs. 106 dio motivo a la presente queja. 2o) Que el único fundamento que el tribunal a quo brindó para justificar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, con- sistió en ponderar que en el escrito de fs. 74/79 vta. los actores no habían demostrado que los decretos impugnados les habían causado una lesión directa, real y tangible, por lo cual quedaba firme, a juicio de la cámara, la decisión de la primera instancia en cuanto a que los “demandantes no se encontraban legitimados procesalmente para ini- ciar la acción”. 3o) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante estar en juego cuestiones de naturaleza fáctica y eminentemente procesal –cuales son el alcance de las manifestaciones vertidas por las partes en sus memoriales y la insuficiencia de los es- critos de expresión de agravios (doctrina de Fallos: 306:951 y muchos otros)–, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el sub judice, la decisión afecta gravemente el derecho de defensa de los recurrentes, omite el tratamiento de cuestiones constitucionales, y desvirtúa los presupuestos que el art. 1o de la ley 16.986 exige para resolver la admisibilidad o la inadmisibilidad del amparo. Ante estas circunstancias corresponde equiparar el pronunciamiento a definiti- vo, pues el carácter de responsables que los decretos cuestionados atri- buyen a los actores y las facultades que los artículos 9o y 11 del decreto 949/92 conceden a la entidad demandada, determinan que sea éste el momento oportuno para la tutela efectiva del derecho. 4o) Que, en efecto, los apelantes de fs. 74/79 vta. rebatieron por innecesario e inconducente el requisito relativo a la prueba del sujeto sobre el que pesaba en último término la carga impositiva, toda vez que plantearon claramente que la lesión, restricción, alteración o ame- naza (art. 1o de la ley 16.986) no sólo se producía respecto del derecho de propiedad sino fundamentalmente respecto del ejercicio de una in- dustria lícita, del principio de igualdad y del principio de legalidad, por el cual la implantación de un tributo se encuentra sujeta en nues- 622 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 tro país al dictado de una ley por iniciativa exclusiva de la Cámara de Diputados de la Nación. 5o) Que, en tales condiciones, el equivocado enfoque que efectúa la cámara de la cuestión litigiosa resuelta en la primera instancia –la legitimación procesal de los actores–, priva a éstos de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial sobre los temas seriamente pro- puestos en el escrito inicial y reiterados en el memorial de agravios y justifica el vicio de arbitrariedad por menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo recurrido. Con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (SU VOTO) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la que se rechazó la acción de amparo deducida contra la obligación de pago del impuesto destinado al Instituto Nacional de Cinematografía, según la previsión del decreto 2736/91. 2o) Que contra lo así resuelto se interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja en examen, la cual resulta formal- mente procedente por cuanto se cuestiona un pronunciamiento defini- tivo emanado del superior tribunal de la causa y los agravios propues- tos suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía del remedio federal del artículo 14 de la ley 48, pues aun cuando remi- ten al análisis de extremos de naturaleza fáctica y procesal, de la com- 623 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 pulsa del recurso de apelación obrante a fs. 74/79 y su comparación con el pronunciamiento impugnado de fs. 63/65, surge indubitable que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia de cámara, aquél refuta idóneamente los argumentos que sustentaron el fallo cuya revisión propicia. Además, no resulta óbice que la resolución recurrida se haya dictado en un juicio de amparo pues, en el sub lite, la decisión apelada resulta equiparable a una definitiva, dado que se ocasiona a la intere- sada un agravio de insuficiente, dificultosa o tardía reparación ulte- rior (B.197.XXIII. “Bodegas Galardón de Galanterik Hnos. S.A. c/ I.N.V. s/ acción de amparo”, del 24 de marzo de 1992 y sus citas). 3o) Que, en efecto, el rechazo de la pretensión de la actora se sus- tentó, esencialmente, en que la demanda en contra del decreto que establece la obligación de ingresar el 10% sobre el precio básico de cada locación o venta de video película, carece de la acreditación del perjuicio resultante de la aplicación de la norma que se cuestiona. Se señaló, en tal sentido, que el gravamen de marras “debe ser adiciona- do al precio básico de cada operación de venta o locación, y pagado al Instituto, por el titular del Video Club (art. 2o dec. 942/92). Vale decir, que en el régimen de la normativa de que se trata, el gravamen es afrontado por los clientes de cada video y no por sus titulares, aunque sean éstos últimos los responsables del pago al Instituto, y no concu- rre en el caso el perjuicio personal seguido del acto que se considera ilegal, que legitime a los actores para impugnarlo...Es que en realidad no se trataría de una violación al derecho de propiedad de los Video Clubes, al que el ordenamiento vigente pueda conferir protección ju- risdiccional” (considerando V). 4o) Que a su turno, el recurrente del pronunciamiento de primera instancia señaló que la magnitud de la contribución mencionada im- puesta a un sector del comercio, de reducida importancia, como es el del alquiler de películas de esta naturaleza, implica una grave restric- ción “ya fuere que lo paguen los locadores o los locatarios, porque to- dos constituyen una misma unidad que conforman la actividad grava- da” (fs. 77). También se expresó que el planteamiento jurídico traído al conocimiento del juez de grado “no requería elementos probatorios que demostraran que, en algunos casos, el tributo es pagado por los titula- res de los comercios de video sin trasladarse a los locatarios, ya que esta demostración, a los efectos de acreditar la inconstitucionalidad y arbitrariedad de los decretos impugnados, era innnecesaria, porque el requerimiento de justicia no se fundaba sólo en la circunstancia de implicar una contribución sufragada con recursos propios de los res- 624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ponsables, sino que tendía a defender la actividad de una pesada con- tribución que obstruía su ejercicio, la libertad de comercio, la igualdad y el principio de la legalidad en la fuente o causa de las contribucio- nes”. Añadió que con esos fundamentos la jurisprudencia nacional y la emanada de los fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos, “en más de una ocasión se han declarado nulos los gravámenes que afecta- ban el comercio, siendo los pronunciamientos más conocidos los relativos al comercio interestadual o al comercio internacional” (fs. 77 vta./78). 5o) Que en tales condiciones, al surgir evidente que la actora objetó de manera concreta los argumentos de la resolución en recurso, con lo cual cumplió las prescripciones del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la decisión de la cámara trae aparejada una grave lesión al derecho de defensa en juicio del impugnante, circuns- tancia que hace descalificable el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 298:116; 311:813 y 1199). Por ello, se declara procedente la queja, admisible el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con cos- tas; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito de fs 1. Agréguese la queja al princi- pal, notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há- gase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au- tos principales. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 625 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 PACESETTER SYSTEMS INC. S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No constituye sentencia definitiva ni equiparable

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