“Phalarope
23/06/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 361
ID: fallos_361_24
Jueces
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Levene
López
Voces / Materias
COSA JUZGADA
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
DOMINIO
Normas Citadas
ley 21.839
ley 21.165
ley
19.549
ley 19.549
decreto 3771/57
Fallos: 308:2461
Fallos: 306:2029
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Phalarope S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia
de s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 48/71 se presenta la firma Phalarope S.A. e inicia demanda
por daños y perjuicios contra la Provincia de Santiago del Estero.
Señala como consideración previa que ante el Tribunal promovió
otra causa contra esa provincia y Salvador Carlos Reynot Blanco en la
que se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1992 que –según
sostiene– no implica cosa juzgada con relación a la indemnización pre-
tendida.
Dice que “tras desenvolver sus actividades dentro del ámbito de su
objeto y de las facultades consignadas en el respectivo estatuto” la
empresa trabó relaciones comerciales con el señor Eduardo César
Pucharra, a quien en sucesivas oportunidades le otorgó préstamos por
la suma de 1.450.000 ($ 145). Ese mutuo se había concertado con la
persona indicada para ser restituido actualizado a la fecha de su ven-
cimiento fijada para el 31 de marzo de 1987. Ante la necesidad de
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lograr la devolución del dinero con anterioridad a esa fecha y en aten-
ción a la voluntad de pago exteriorizada por el deudor, se aceptó tomar
en cancelación de las sumas debidas una fracción de campo denomina-
da El Cuadrado sita en la Provincia de Santiago del Estero.
Las negociaciones respectivas se realizaron hacia fines del mes de
abril de 1987 y durante su curso la sociedad actora realizó algunas
visitas al campo, al que sobrevoló en su vasta extensión. Fue entonces
que advirtió que algunas superficies revelaban evidencias de cultivos
y edificaciones, lo que ante la extensión del inmueble no le llamó la
atención. En tales circunstancias resolvió aceptar la dación en pago
con carácter cancelatorio de su crédito y encomendó al escribano Martín
G. Cornet, adscripto al registro notarial No 5 de Santiago del Estero, el
pertinente estudio de títulos y la confección de la escritura pública. A
tal fin, el notario indicado solicitó del registro inmobiliario provincial
los certificados de dominio e inhibiciones de los que surgía la
inexistencia de gravámenes o derechos reales que limitaran la libre
disposición del inmueble, como así también que su titular, Carlos
Alfredo Tornquist, no se encontraba inhibido para disponer de sus bie-
nes. Advierte, a esta altura de la narración de los hechos, que “la frac-
ción ofrecida en pago por Pucharra no estaba bajo su titularidad sien-
do que reconocía la de su primitivo propietario: señor Carlos A.
Tornquist quien, a tenor de los poderes, había investido finalmente a
Pucharra para realizar la venta de la fracción” y los demás actos perti-
nentes, mandato que tenía como límite temporal “la inscripción del
dominio del bien... a favor del comprador definitivo” (fs. 50 vta.). Hace
a continuación una relación de poderes a partir del otorgado por Car-
los Alfredo Tornquist a Celina Quintín y de las sucesivas sustituciones
que culminaron en el poder invocado por Pucharra.
Finalmente, el 21 de julio de 1987 “en mérito a la regularidad y
vigencia de las representaciones invocadas” se otorgó la escritura por
la que se transfirió el dominio a Phalarope S.A.. Destaca que el precio
consignado 100.000. ($ 10), significaba una suma meramente figu-
rativa.
Tiempo después, la sociedad gestionó un crédito ante el Banco de
la Provincia de Santiago del Estero, para lo cual y a fin de acreditar la
titularidad de dominio sobre el campo “El Cuadrado” se solicitaron
nuevos certificados, los que reiteraron los antecedentes ya conocidos.
Empero, ante versiones que ponían en duda la situación dominial, rei-
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teró su pedido de informes del que, esta vez, surgió que idéntico domi-
nio, aunque con distinta matrícula, figuraba en cabeza de Salvador
Carlos Reynot Blanco. Así se comprobó el 11 de diciembre de 1987
cuando el registro hizo saber que a petición del apoderado de Reynot
Blanco se tomó razón en forma preventiva de la doble inscripción.
Ante tal situación, la actora adoptó diversas medidas, entre ellas
la iniciación de una denuncia penal contra el señor Pucharra, la enco-
mienda de un pormenorizado estudio de títulos y la iniciación de la
presente demanda y otra anterior en resguardo de sus derechos patri-
moniales.
Hace un desarrollo de la situación registral del campo “El Cuadra-
do” para reconocer la validez del título de Reynot Blanco y que el suyo
sólo presenta una validez formal.
Sostiene así que la eventual mala fe de Tornquist al vender a Celina
Quintín una fracción de la que no era titular no excusa la responsabi-
lidad de la provincia pues la maniobra no habría podido llevarse a
cabo de no mediar la negligencia del registro. Agrega, en otro orden de
ideas, que del poder especial irrevocable extendido por Carlos A.
Tornquist a favor de Celina Quintín “puede extraerse que aquél le
vendió a ésta los derechos sobre el inmueble facultándola a suscribir
la escritura de venta”, lo que induce a pensar –afirma– “que la señori-
ta Quintín adquirió el inmueble del señor Tornquist y no fue solo man-
dataria de éste” (fs. 57 vta.).
Reitera la inexistencia de cosa juzgada material para iniciar la
presente acción y niega que se dé en la especie un litis consorcio pasivo
necesario. En este aspecto, realiza consideraciones de orden técnico
procesal para fundar su demanda en la irregularidad registral con
exclusión de la buena o mala fe en la actitud de Tornquist. Este último
extremo –sostiene– no es indispensable ni de indispensable tratamiento
toda vez que eventualmente se ventilará en un proceso de amplio co-
nocimiento cuando la provincia demandada pretenda resarcirse de la
indemnización que deba abonar a Phalarope S.A.. La responsabilidad
de la demandada surge, a su juicio, de la doctrina elaborada por el
Tribunal en casos que considera análogos, toda vez que la irregular
actuación del registro inmobiliario creó una apariencia de derecho que
condujo a la actora a otorgar carta de pago a su deudor mediante una
dación que nunca podía legalmente concretarse.
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Más adelante hace referencia a la entidad económica del perjuicio
y realiza diversas consideraciones al respecto.
II) A fs. 85/101 contesta la Provincia de Santiago del Estero. Hace
mérito de los argumentos vertidos por la parte actora en esta causa y
en la tramitada anteriormente para señalar que reconoció la nulidad
del título que ostentaba y niega la existencia de la presunta deuda de
Pucharra.
Dice que la actora aparece comprando un importante inmueble
por una suma irrisoria sin demostrar de modo alguno que haya accedi-
do a la tradición, lo cual hace aplicables los arts. 577, 2378, 2601 y
siguientes del Código Civil. En ese sentido destaca que la tradición
debe ser hecha sobre la base de un título suficiente, que los derechos
que se transmiten sean propios de quien la efectúa, y que sea real y
efectiva, extremos que entiende no cumplidos.
Señala que si la firma Phalarope S.A. hubiera ejercido la más mí-
nima diligencia en la concertación del negocio jurídico emprendido,
habría procurado tomar conocimiento del inmueble que adquiría como
asimismo de su estado registral mediante un correcto estudio de títu-
los. Los propios antecedentes que aportó al juicio evidencian que Car-
los Alfredo Tornquist se desprendió de la propiedad el 31 de marzo de
1922 por lo que sorprende que la actual venta se haya efectuado sobre
la base de un mandato otorgado en 1947 y objeto de sucesivas sustitu-
ciones. Es necesario advertir –dice– que el supuesto transmitente,
Carlos Alfredo Tornquist adquirió ese inmueble en condominio con
Antonio Muñiz Barreto en el año 1911. Por aquel entonces debió tener
22 años de edad y no se sabe cuántos en 1947, fecha del otorgamiento
del poder a Celina Quintín. Si se considera que la inscripción en el
registro inmobiliario no convalida títulos nulos ni subsana sus defec-
tos, es menester concluir que la transmisión de inmuebles requiere
indefectiblemente un estudio de títulos.
La demandada cuestiona también el carácter irrevocable que se
otorga al aludido poder por cuanto aquella condición exigía tanto en la
anterior redacción del art. 1977 del Código Civil como en la actual, el
cumplimiento de condiciones que no se han configurado. Así, por ejem-
plo, la condición de irrevocabilidad en provecho del mandatario solo se
configura cuando el mandato se otorga como medio de cumplir una
obligación, y del conferido por Tornquist a la señorita Quintín no sur-
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ge facultad de vender sino simplemente de escriturar. De ningún modo
–agrega– se ha demostrado que la compradora del inmueble haya sido
la señorita Quintín y menos aún que Pucharra ostentara tal condi-
ción. De tal manera, quien vendió el inmueble a Phalarope S.A. no
estaba autorizado ni legitimado para hacerlo, por lo que se configura
una venta de cosa ajena que es, por lo tanto, nula. Sostiene, pese a lo
que se insinúa en el escrito de demanda, que ni Quintín ni Pucharra
aparecen como compradores del campo que les había encomendado
vender Tornquist. Hace referencia al monto por el que se habría per-
feccionado la transferencia y niega la existencia de actos posesorios.
Por otro lado, critica los argumentos de la actora para eludir la
existencia de un litis consorcio necesario toda vez que, a su criterio, la
dilucidación del caso requiere la participación de quienes aparecen
interviniendo en la compraventa. Cuestiona el monto de la indemni-
zación pretendida y opone las defensas de prescripción y falta de ac-
ción.
Considerando:
1o) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2o) Que es necesario precisar, ante todo, que la excepción de falta
de legitimación activa sólo puede oponerse cuando alguna de las par-
tes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la
pretensión, con prescindencia de la fundabilid
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