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“Kesselman, Pedro Jaime y otros c

29/06/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_29

Keywords / Subjects

RESPONSABILIDAD COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 16.986 ley 24.309 ley 48 ley 27. Fallos: 307:1263 Fallos: 305:2228 Fallos: 301:689 Fallos: 312:1003 Fallos: 312:2192

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de junio de 1994. Vistos los autos: “Kesselman, Pedro Jaime y otros c/ Estado Nacio- nal Argentino s/ amparo”. Considerando: 1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto había rechazado la acción de amparo. Ello dio lugar al recurso extraordinario de los vencidos que fue par- cialmente concedido. 2o) Que los actores, en su carácter de abogados, por derecho propio y por “el interés difuso de (sus) patrocinados y representados como actores en acciones judiciales en trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo”, iniciaron la acción mencionada contra el Estado Nacional, con el “objeto de obtener una sentencia que determine las conductas que haya de cumplir el sujeto pasivo de la acción, en sus tres poderes, en forma precisa y con las especificaciones necesarias para su debida ejecución, en salvaguarda de los derechos amparados, así como el pla- zo perentorio para el cumplimiento de la condena”. Agregaron que “los actos y omisiones que motivaban el amparo eran todos aquellos por cuya materialidad se había llegado a la situación inconstitucional de privación efectiva de justicia en el ámbito de la justicia del trabajo de la Capital Federal, atribuibles al Estado Nacional Argentino y a su responsabilidad”, que derivan “de la conducta activa o pasiva del Po- der Ejecutivo Nacional –en su unidad y por sus departamentos o mi- nisterios– del Poder Legislativo –tanto en su función legisferante como 708 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 en el defecto de ejercicio de la de contralor constitucional–, y del Poder Judicial, encarnado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sus tribunales inferiores con competencia asignada por las normas procesales laborales...”. Según el a quo, los factores que a juicio de la parte actora “motiva- ron la privación de justicia” fueron: “a) el estado crítico del sistema de informática jurídica en donde se encontraba instalado; b) juzgados en donde aún no se había implementado dicho sistema; c) incumplimien- to absoluto de los términos procesales en los juzgados; d) violación de normas esenciales del procedimiento; e) retardo en dictar sentencia por parte de algunas salas del fuero; f) cumplimiento irregular por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de sus funciones–deberes de superintendencia y contralor; y g) cierre e inhabilitación del edificio de la calle Cerrito 536/540”. 3o) Que, en primer lugar, cabe advertir que los apelantes no han refutado un argumento central del fallo contra el que se dirigen, basa- do con cita de precedentes de esta Corte, en que “su pretensión es de tal latitud que... no llega a distinguirse de los intereses generales o comunitarios y, por tanto, no adquiere una entidad específica y dife- renciada que imponga la tutela judicial”. 4o) Que lo anteriormente expuesto determina la improcedencia del recurso extraordinario. No obstante, a mayor abundamiento, cabe po- ner de relieve que dicha pretensión es ajena al marco de la ley de amparo. Esto es así, respecto de las circunstancias señaladas en el considerando 2o sub c, d, y e, toda vez que, por un lado, estarían en juego actos u omisiones relativos a órganos del Poder Judicial en ejer- cicio de la función jurisdiccional y, por el otro las normas procesales ordinarias prevén suficiente tutela para los eventuales agravios que puedan aquéllos irrogar (art. 2, incs. a y b, ley 16.986). Asimismo, corresponde destacar que si bien los supuestos puntua- lizados sub a, b, f, y g, son susceptibles, en principio, de ser impugna- dos jurisdiccionalmente por tratarse de actos inherentes a la actividad administrativa del Poder Judicial, sólo es admisible su contralor en esta sede, en la medida en que se acredite su arbitrariedad. Esto últi- mo no ocurre en la especie, toda vez que la recurrente cuestiona tan sólo el mérito de actos que han sido dictados dentro del marco discre- cional que es propio de las decisiones administrativas de esta natura- 709 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 leza. En tales condiciones, cabe atenerse a la reiterada doctrina de esta Corte según la cual la razón de ser de la acción sub examine no es la de someter a la vigilancia de los jueces el desempeño de los funcio- narios y organismos administrativos, ni el control del acierto o error con que ellos desempeñen las funciones que la ley les encomienda, ni mucho menos autoriza a los tribunales de justicia a irrumpir en asun- tos ajenos a la jurisdicción que legalmente tienen conferida. Es evi- dente que tal resultado se alcanzaría si fuesen los jueces, mediante el dictado de sentencias, los encargados de imponerle a los órganos com- petentes las “conductas que hayan de cumplir” en punto, por ejemplo, a la informatización del fuero laboral o respecto de la ubicación física de sus dependencias. 5o) Que la existencia de un servicio de justicia para los asuntos laborales, eficiente y acorde con los requerimientos de los delicados bienes jurídicos que debe tratar, es una necesidad tan notoria y apre- miante como compartida por este Tribunal. Empero, también es inocultable que el logro de tales propósitos no puede encauzarse por la vía elegida. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 296/ 313. Notifíquese y devuélvase. MARIO O. BOLDU — RICARDO LONA — TOMAS J. INDA — GABRIEL CHAUSOVSKY — JORGE C. BRUNO — JORGE VÍCTOR MIGUEL — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — HÉCTOR R. ORLANDI — DELIA N. RODRÍGUEZ ARAYA. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. JULIO ANTONIO JOSE ROMERO FERIS v. NACION ARGENTINA (PODER EJECUTIVO NACIONAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. A los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario debe atenderse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, por lo que no corresponde expedir pronunciamiento cuando a la luz de las mismas se haya tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Resulta inoficioso pronunciarse sobre el modo de votación de los temas incluidos en el arto 2" de la ley 24.309 si la Convención Constituyente ya reguló específi- camente dicha materia. DIVISION DE LOS PODERES. Si se admitiera la intervenciÓn del Poder Judicial en un proceso seguido y con- cluido por los órganos de carácter político que ejercen el poder constituyente en el que ninguno de éstos evidenció la existencia de conflicto, un miembro indivi- dual de cualquiera de esos órganos se hallaría en situación de obtener la resolu- ción judicial de cuestiones propias de la esfera del poder político, antes de que éstas fuesen decididas dentro de su cauce específico o después de haber sido resueltas mediante el procedimiento político nOl:mal(Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Trámite. El arto 15 de la ley de amparo prevé taxativamente las resoluciones susceptibles de apelación durante el curso de ese proceso,.y entre ellas no se encuentra la que le da curso, sino, por el contrario, la que lo desestima in limin.e (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). 712 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Trámite. La providencia que dispone la intervención de terceros en el proceso de amparo es inapelable, conclusión que se deriva, a mayor abundamiento de la norma ge- nérica del arto 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronw:ciamiento. La falta de competencia para decidir la cuestión descalifica los pronunciamien- tos judiciales de acuerdo a.la doctrina de la arbitrariedad, con sustento en la garantía constitucional de la defensa enjuicio (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. La aplicación de las normas legales que consagran la inapelabilidad de las reso- lticiones no puede estar sujeta al acierto o error de las decisiones cuestionadas pues ello importaría tanto como derogar las limitaciones legales de la competen- cia apelada en la medida que se considere que aquellas no se ajustan a derecho (Disidencia de Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Resulta autocontradictorio el fano si no se advierte de qué manera puede el tribunal ingresar a considerar la acumulación de la causa cuando desestima in limine la presentación que la origina (Disidencia de Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. No puede sostenerse que el recurrente carezca de legitimación para plantear la cuestión si en su pretensión no está enjuego utilizar el texto constitucional para sustento de alguno de los derechos que de él derivan, sino el mismo derecho fundamental a que la Constitución se mante~ga (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. El recurrente tiene legitimación activa para su planteo si, más allá de que se encontrara en situación de asumir el cargo de convencional constituyente para DE JUSTICIA DE LA NACION 317 713 el que fue electo, justamente lo que pretendía era evitar que el Poder Ejecutivo dispusiera la convocatoria a la Asamblea Constituyente, cuestión que mal po- dría perseguirse luego de asumir efectivamente ese cargo, que supone la realiza- ción del acto que pretendía impedirse (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Los convenciona

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