“Kesselman, Pedro Jaime y otros c
29/06/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_29
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 16.986
ley 24.309
ley 48
ley 27.
Fallos: 307:1263
Fallos:
305:2228
Fallos: 301:689
Fallos: 312:1003
Fallos: 312:2192
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Kesselman, Pedro Jaime y otros c/ Estado Nacio-
nal Argentino s/ amparo”.
Considerando:
1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de
la instancia anterior en cuanto había rechazado la acción de amparo.
Ello dio lugar al recurso extraordinario de los vencidos que fue par-
cialmente concedido.
2o) Que los actores, en su carácter de abogados, por derecho propio
y por “el interés difuso de (sus) patrocinados y representados como
actores en acciones judiciales en trámite ante la Justicia Nacional del
Trabajo”, iniciaron la acción mencionada contra el Estado Nacional,
con el “objeto de obtener una sentencia que determine las conductas
que haya de cumplir el sujeto pasivo de la acción, en sus tres poderes,
en forma precisa y con las especificaciones necesarias para su debida
ejecución, en salvaguarda de los derechos amparados, así como el pla-
zo perentorio para el cumplimiento de la condena”. Agregaron que “los
actos y omisiones que motivaban el amparo eran todos aquellos por
cuya materialidad se había llegado a la situación inconstitucional de
privación efectiva de justicia en el ámbito de la justicia del trabajo de
la Capital Federal, atribuibles al Estado Nacional Argentino y a su
responsabilidad”, que derivan “de la conducta activa o pasiva del Po-
der Ejecutivo Nacional –en su unidad y por sus departamentos o mi-
nisterios– del Poder Legislativo –tanto en su función legisferante como
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en el defecto de ejercicio de la de contralor constitucional–, y del Poder
Judicial, encarnado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
sus tribunales inferiores con competencia asignada por las normas
procesales laborales...”.
Según el a quo, los factores que a juicio de la parte actora “motiva-
ron la privación de justicia” fueron: “a) el estado crítico del sistema de
informática jurídica en donde se encontraba instalado; b) juzgados en
donde aún no se había implementado dicho sistema; c) incumplimien-
to absoluto de los términos procesales en los juzgados; d) violación de
normas esenciales del procedimiento; e) retardo en dictar sentencia
por parte de algunas salas del fuero; f) cumplimiento irregular por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de sus funciones–deberes de
superintendencia y contralor; y g) cierre e inhabilitación del edificio
de la calle Cerrito 536/540”.
3o) Que, en primer lugar, cabe advertir que los apelantes no han
refutado un argumento central del fallo contra el que se dirigen, basa-
do con cita de precedentes de esta Corte, en que “su pretensión es de
tal latitud que... no llega a distinguirse de los intereses generales o
comunitarios y, por tanto, no adquiere una entidad específica y dife-
renciada que imponga la tutela judicial”.
4o) Que lo anteriormente expuesto determina la improcedencia del
recurso extraordinario. No obstante, a mayor abundamiento, cabe po-
ner de relieve que dicha pretensión es ajena al marco de la ley de
amparo. Esto es así, respecto de las circunstancias señaladas en el
considerando 2o sub c, d, y e, toda vez que, por un lado, estarían en
juego actos u omisiones relativos a órganos del Poder Judicial en ejer-
cicio de la función jurisdiccional y, por el otro las normas procesales
ordinarias prevén suficiente tutela para los eventuales agravios que
puedan aquéllos irrogar (art. 2, incs. a y b, ley 16.986).
Asimismo, corresponde destacar que si bien los supuestos puntua-
lizados sub a, b, f, y g, son susceptibles, en principio, de ser impugna-
dos jurisdiccionalmente por tratarse de actos inherentes a la actividad
administrativa del Poder Judicial, sólo es admisible su contralor en
esta sede, en la medida en que se acredite su arbitrariedad. Esto últi-
mo no ocurre en la especie, toda vez que la recurrente cuestiona tan
sólo el mérito de actos que han sido dictados dentro del marco discre-
cional que es propio de las decisiones administrativas de esta natura-
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leza. En tales condiciones, cabe atenerse a la reiterada doctrina de
esta Corte según la cual la razón de ser de la acción sub examine no es
la de someter a la vigilancia de los jueces el desempeño de los funcio-
narios y organismos administrativos, ni el control del acierto o error
con que ellos desempeñen las funciones que la ley les encomienda, ni
mucho menos autoriza a los tribunales de justicia a irrumpir en asun-
tos ajenos a la jurisdicción que legalmente tienen conferida. Es evi-
dente que tal resultado se alcanzaría si fuesen los jueces, mediante el
dictado de sentencias, los encargados de imponerle a los órganos com-
petentes las “conductas que hayan de cumplir” en punto, por ejemplo,
a la informatización del fuero laboral o respecto de la ubicación física
de sus dependencias.
5o) Que la existencia de un servicio de justicia para los asuntos
laborales, eficiente y acorde con los requerimientos de los delicados
bienes jurídicos que debe tratar, es una necesidad tan notoria y apre-
miante como compartida por este Tribunal. Empero, también es
inocultable que el logro de tales propósitos no puede encauzarse por la
vía elegida.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 296/
313. Notifíquese y devuélvase.
MARIO O. BOLDU — RICARDO LONA — TOMAS J. INDA — GABRIEL CHAUSOVSKY
— JORGE C. BRUNO — JORGE VÍCTOR MIGUEL — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
— HÉCTOR R. ORLANDI — DELIA N. RODRÍGUEZ ARAYA.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
JULIO
ANTONIO JOSE ROMERO FERIS v. NACION ARGENTINA
(PODER EJECUTIVO NACIONAL)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisitos.
A los fines de la admisibilidad
del recurso extraordinario
debe atenderse
a las
circunstancias
existentes
al momento de la decisión, por lo que no corresponde
expedir pronunciamiento
cuando a la luz de las mismas se haya tornado inoficioso
decidir la cuestión materia de agravios.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisitos.
Resulta inoficioso pronunciarse
sobre el modo de votación de los temas incluidos
en el arto 2" de la ley 24.309 si la Convención Constituyente
ya reguló específi-
camente dicha materia.
DIVISION
DE LOS PODERES.
Si se admitiera
la intervenciÓn del Poder Judicial en un proceso seguido y con-
cluido por los órganos de carácter político que ejercen el poder constituyente
en
el que ninguno de éstos evidenció la existencia de conflicto, un miembro indivi-
dual de cualquiera de esos órganos se hallaría en situación de obtener la resolu-
ción judicial de cuestiones propias de la esfera del poder político, antes de que
éstas fuesen decididas dentro de su cauce específico o después de haber sido
resueltas
mediante el procedimiento político nOl:mal(Voto de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Trámite.
El arto 15 de la ley de amparo prevé taxativamente
las resoluciones susceptibles
de apelación durante el curso de ese proceso,.y entre ellas no se encuentra
la que
le da curso, sino, por el contrario, la que lo desestima
in limin.e (Disidencia del
Dr. Carlos S. Fayt).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Trámite.
La providencia que dispone la intervención de terceros en el proceso de amparo
es inapelable, conclusión que se deriva, a mayor abundamiento
de la norma ge-
nérica del arto 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia
del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronw:ciamiento.
La falta de competencia para decidir la cuestión descalifica los pronunciamien-
tos judiciales
de acuerdo a.la doctrina de la arbitrariedad,
con sustento en la
garantía constitucional de la defensa enjuicio (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
La aplicación de las normas legales que consagran la inapelabilidad
de las reso-
lticiones no puede estar sujeta al acierto o error de las decisiones cuestionadas
pues ello importaría tanto como derogar las limitaciones legales de la competen-
cia apelada en la medida que se considere que aquellas no se ajustan a derecho
(Disidencia de Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicción.
Resulta autocontradictorio
el fano si no se advierte de qué manera puede el
tribunal ingresar a considerar la acumulación de la causa cuando desestima in
limine la presentación que la origina (Disidencia de Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Cuestión justiciable.
No puede sostenerse que el recurrente carezca de legitimación para plantear la
cuestión si en su pretensión no está enjuego utilizar el texto constitucional para
sustento de alguno de los derechos que de él derivan, sino el mismo derecho
fundamental
a que la Constitución se mante~ga (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Cuestión justiciable.
El recurrente
tiene legitimación activa para su planteo si, más allá de que se
encontrara
en situación de asumir el cargo de convencional constituyente
para
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DE LA NACION
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el que fue electo, justamente
lo que pretendía era evitar que el Poder Ejecutivo
dispusiera
la convocatoria a la Asamblea Constituyente,
cuestión que mal po-
dría perseguirse luego de asumir efectivamente ese cargo, que supone la realiza-
ción del acto que pretendía impedirse (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Cuestión justiciable.
Los convenciona
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