Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Viera, Mario Rafael y otro d Empresa Ferrocarriles Argenti- nos
05/07/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_40
Judges
Fayt
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley
48
ley 2873
ley 48
Fallos: 312:2412
Fallos: 311:1227
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Viera, Mario Rafael y otro d Empresa Ferrocarriles Argenti-
nos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
111) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan-
cia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un acci-
dente ferroviario en el cual perdió la vida un menor de edad, los venci-
dos dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a
esta presentación directa.
211) Que, al respecto, el a qua consideró que el accidente se había
producido por la conducta imprudente de la víctima que se había ubi-
cado en un lugar peligroso -cerca de la puerta de acceso- y porque no
resultaba
verosímil la excusa ensayada por los demandantes
-refe-
rente a la gran cantidad de pasajeros que viajaban en esos momentos
en el tren-, pues dicha circunstancia no sólo habría sido desvirtuada
por las declaraciones testificales de los dependientes de la empresa
ferroviaria, sino porque el hecho había ocurrido en la madrugada de
un día sábado.
770
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
3
11
) Que los agravios de los recurrentes
suscitan cuestión federal
para su consideración en la vía intentada,
pues aunque remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia aje-
na -como regla y por su naturaleza-
a la instancia del arto 14 de la ley
48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal
ha
prescindido de la consideración de elementos conducentes para deci-
dir la cuestión relativa a la responsabilidad
que se le atribuye a la
empresa de ferrocarriles.
4
11
) Que, en efecto, la alzada no ponderó la circunstancia
de que la
demandada
tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción
del accidente, toda vez que el personal de aquélla no adoptó las dili-
gencias del caso, tales como controlar que no existiesen pasajeros. ubi-
cados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas an-
tes de que el tren se pusiera en marcha, omisión que viola lo dispuesto
por el arto 11 de la ley 2873 que establece la obligación de la empresa
de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a
fm de que el servicio se haga con regularidad,
sin tropiezos ni peligro
de accidentes (Fallos: 312:2412).
511) Que los aspectos señalados no impiden aceptar que la víctima
haya sido también imprudente
al ubicarse cerca de la puerta de acce-
so, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias
que
determinaron
el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese obser-
vado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir
de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la
previsibilidad
de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil,
Fallos: 311:1227;causa L.301.XXIl. "Lobos,ArielA. el González, Alcides
sI sumario" del 9 de octubre de 1990, disidencia de los jueces Augusto
C. Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor).
6
11
) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las
garantías
constitucionales
invocadas, corresponde admitir el recurso
y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
771
ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia) -
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON RICARDO
LEVENE
(H) y DE
LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT,
DON JULIO
S.
NAZARENO
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS
S.
FAYT -
JULIO
S.
NAZARENO
-
ANTONIO
BOGGIANO.
MARIA
ROMILDA
SERVINI
DE CUBRIA
v. MAURICIO
BORENSZTEIN
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Lo atinente a la recusación de los jueces es materia ajena a la vía del arto 14 de la
ley 48, por la naturaleza
procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva
o equiparable
a ella.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Procede el recurso extraordinario
en lo atinente a la recusación de los jueces si
existen circunstancias
especiales que inciden en menoscabo del servicio de admi.
772
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
nistración de justicia y requieren que su amparo llegue en la oportunidad en que
surge y se invoca la cuestión constitucional.
RECURSO
EXTRAORDINARI():
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Procede el recurso extraordinario
en lo atinente a la recusación de los jueces si se
está frente a la oportunidad
adecuada para la tutelll del derecho de defensa en
juicio cuya salvaguarda
exige asegurar una inobjetable administración
dejusti-
cia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A.Bossert).
RECUSACION.
El instituto de la recusación tiene como fundamento garantizar
el adecuado ejer-
cicio de la función judicial, asegurando
a los habitantes
del país una justicia
imparcial
e independiente
(Disidencia
de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S.
Nazareno y Gustavo A. Bossert).
RECUSACION.
Debe separarse del conocimiento de la causa al magistrado que no esté en condi-
ciones objetivas de satisfacer
la' garantía
del adecuado ejercicio de la función
judicial en razón de encontrarse incurso en alguna de las causales taxativamente
previstas por el arto 17.del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disi-
dencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert).
RECUSACION
.
.Es descalificable el pronunciamiento
que rechaz6 la recusación, si las circuns-
tancias posteriores al acogimiento de la medida cautelar dictada no fueron consi-
deradas, lo que agravia la garantía del debido proceso, en el cual la imparciali-
dad del juzgador es condición necesaria (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt,
Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert).
RECUSACION.
La garantía del debido proceso, en el cual la imparcialidad del juzgador es condi-
ción necesaria, puede verse lesionada con el mantenimiento
de condiciones ad-
versas para el correcto ejercicio del derecho de defeI;lsa (Disidencia de los Dres.
Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
317