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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Viera, Mario Rafael y otro d Empresa Ferrocarriles Argenti- nos

05/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_40

Jueces

Fayt Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 2873 ley 48 Fallos: 312:2412 Fallos: 311:1227

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de julio de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Viera, Mario Rafael y otro d Empresa Ferrocarriles Argenti- nos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 111) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan- cia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un acci- dente ferroviario en el cual perdió la vida un menor de edad, los venci- dos dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a esta presentación directa. 211) Que, al respecto, el a qua consideró que el accidente se había producido por la conducta imprudente de la víctima que se había ubi- cado en un lugar peligroso -cerca de la puerta de acceso- y porque no resultaba verosímil la excusa ensayada por los demandantes -refe- rente a la gran cantidad de pasajeros que viajaban en esos momentos en el tren-, pues dicha circunstancia no sólo habría sido desvirtuada por las declaraciones testificales de los dependientes de la empresa ferroviaria, sino porque el hecho había ocurrido en la madrugada de un día sábado. 770 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 3 11 ) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia aje- na -como regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha prescindido de la consideración de elementos conducentes para deci- dir la cuestión relativa a la responsabilidad que se le atribuye a la empresa de ferrocarriles. 4 11 ) Que, en efecto, la alzada no ponderó la circunstancia de que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del accidente, toda vez que el personal de aquélla no adoptó las dili- gencias del caso, tales como controlar que no existiesen pasajeros. ubi- cados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas an- tes de que el tren se pusiera en marcha, omisión que viola lo dispuesto por el arto 11 de la ley 2873 que establece la obligación de la empresa de proveer a sus empleados de las instrucciones y medios necesarios a fm de que el servicio se haga con regularidad, sin tropiezos ni peligro de accidentes (Fallos: 312:2412). 511) Que los aspectos señalados no impiden aceptar que la víctima haya sido también imprudente al ubicarse cerca de la puerta de acce- so, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese obser- vado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, Fallos: 311:1227;causa L.301.XXIl. "Lobos,ArielA. el González, Alcides sI sumario" del 9 de octubre de 1990, disidencia de los jueces Augusto C. Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor). 6 11 ) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 771 ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JULIO S. NAZARENO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. MARIA ROMILDA SERVINI DE CUBRIA v. MAURICIO BORENSZTEIN y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Lo atinente a la recusación de los jueces es materia ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, por la naturaleza procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva o equiparable a ella. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Procede el recurso extraordinario en lo atinente a la recusación de los jueces si existen circunstancias especiales que inciden en menoscabo del servicio de admi. 772 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 nistración de justicia y requieren que su amparo llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional. RECURSO EXTRAORDINARI(): Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Procede el recurso extraordinario en lo atinente a la recusación de los jueces si se está frente a la oportunidad adecuada para la tutelll del derecho de defensa en juicio cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración dejusti- cia (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A.Bossert). RECUSACION. El instituto de la recusación tiene como fundamento garantizar el adecuado ejer- cicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert). RECUSACION. Debe separarse del conocimiento de la causa al magistrado que no esté en condi- ciones objetivas de satisfacer la' garantía del adecuado ejercicio de la función judicial en razón de encontrarse incurso en alguna de las causales taxativamente previstas por el arto 17.del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disi- dencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert). RECUSACION . .Es descalificable el pronunciamiento que rechaz6 la recusación, si las circuns- tancias posteriores al acogimiento de la medida cautelar dictada no fueron consi- deradas, lo que agravia la garantía del debido proceso, en el cual la imparciali- dad del juzgador es condición necesaria (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert). RECUSACION. La garantía del debido proceso, en el cual la imparcialidad del juzgador es condi- ción necesaria, puede verse lesionada con el mantenimiento de condiciones ad- versas para el correcto ejercicio del derecho de defeI;lsa (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert). DE JUSTICIA DE LA NACION . 317