← Back to results

Meschini, Mariano José y otros d Banco Hipote- cario Nacional sI incidente de apelación arto 250 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

28/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 361 ID: fallos_361_43

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR BANCO ADUANA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 48 ley 23.982 ley 23.696 ley 23.982 decreto 2140/91 decreto 1105/89 Fallos: 300:372 Fallos: 303:870 Fallos: 249:172

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de julio de 1994. Vistos los autos: "Meschini, Mariano José y otros d Banco Hipote- cario Nacional sI incidente de apelación arto 250 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación". Considerando: 111) Que contra la resolución de la Sala Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, al revocar el fallo de la instancia anterior, dejó sin efecto la medida cautelar innovativa, los actores in- terpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 70, concedido a fs. 88 y fundado a fs. 92/94. . 211) Que, con arreglo a lo dispuesto en el arto 24, inc. 6ll, apartado a, del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, y a la jurispru- dencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funciona restrictivamente, tan solo respecto de las sentencias definiti- vas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la contro- versia o impiden su continuación, privando al interesado de los me- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 779 dios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excep- ción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos: 300:372; 305:141 y 311:2063). 3a) Que, por otro lado, esta Corte ha resuelto que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recur- so de apelación ordinaria que en el ámbito del arto 14 de la ley 48 (confr. Fallos: 303:870; 312:745, entre otros). De ahí que, al haber de- clarado este Tribunal con fecha 16 de noviembre de 1993 mal conce- dido el recurso extraordinario federal por no constituir sentencia defi- nitiva la resolución impugnada -causa L.346.XX. "López, José y otros el Banco de la Nación Argentina sI demanda ordinaria", cuyas circuns- tancias fácticas son idénticas a las de autos- con mayor razón a igual solución corresponde llegar en el sub júdice (confr. Fallos: 249:172 y 682; 273:208; 275:226 y 305:141). Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - GUSTAVO A. BOSSERT. , JOSE MARIA MOSCHINI v. NACION ARGENTINA (ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede- rales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el'recurso extraordinario cuando se halla en tela de juicio la interpreta- ción de normas de carácter federal-las de la ley 23.982- y la decisión recaída en el caso ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la taréa de esclarecer la inteligencia de las normas federales de la Corte Suprema no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del recu- rrente, siriOque le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga. 780 CONSOLIDACION. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 El sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas por la ley 23.696, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo constituyen uno de los casos mencionados en el arto 1.de la ley de consolidación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Si en una significativa cantidad de causas se han introducido planteos sustancialmente análogos -referidos a si los honorarios de los abogados están comprendidos en la ley 23.982-, resulta apropiado que la Corte Suprema precise el alcance de las conclusiones a que arriba la cámara sobre lo decidido en un precedente del Tribunal. . LEY: Interpretación y aplicación. La primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley. LEY: Interpretación y aplicación. En la tarea de interpretación de la ley no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer su sentido y alcance. LEY: Interpretación y aplicación. La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando comoverdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos. LEY: Interpretación y aplicación. En la tarea de interpretación de la ley resulta válido recurrir a la norma regla- mentaria, en la medida en que respete el espíritu de la ley. CONSOLIDACION. Los honorarios profesionales se encuentran alcanzados por la consolidación de la deuda pública dispuesta como principio por el arto 1.de la ley 23.982. CONSOLIDACION. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 781 Según el arto 3", último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23.982- en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación. CONSOLIDACION. Cuando el arto 3", último párrafo, del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23.982- alude a las obligaciones accesorias no ha consagrado excepción alguna al principio de la consolidación, pues se ha limitado a indicar que las obligacio- nes accesorias de una principal consolidada también están alcanzadas, sin que ello permita inferir la existencia de excepción alguna. LEY: Interpretación y aplicación. Las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legisla- dor, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional. CONSOLIDACION. La novación generada por la consolidación comprende no solamente a la presta- ción principal sino a todas aquellas que guarden una relación de accesoriedad. CONSOLIDACION. Cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en la pretensión deducida, carece de sentido calificar a los honorarios como un "acce- sorio" de un capital de condena o de un "crédito principal", pues en tales hipóte- sis el crédito por la retribución constituye, por si mismo, una condena dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzado por la consolidación. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. La causa de la obligaéión de pagar honorarios está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. Una vez que el crédito por honorarios ha nacido no queda afectado por las vicisi- tudes que experimente la obligación debatida en el juicio, pues pueden tener 782 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 prestaciones de distinta naturaleza y aun cuando sean coincidentes están suje- tas a regímenes distintos y pueden contar con deudores distintos. CONSOLIDACION. La cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de la contienda judicial no es óbice a la aplicación del régimen de conso- lidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es equiparable a definitivo, a los fines del recurso extraordinario, el pronuncia- miento que declaró que los honorarios del abogado no estaban comprendidos en la ley 23.982, pues el derecho a ampararse en el régimen de consolidación, que invoca el recurrente, no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso (Voto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La cuestión contenida en el arto 1"de la ley 23.982 reviste innegable trascenden- cia, a los fines del recurso extraordinario (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CONSOLIDACION. No existe en el texto de la ley 23.982 ni en su reglamentación precepto alguno que autorice a calificar de "obligación accesoria" a las costas del proceso (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CONSOLIDACION. Cuando se menciona a las "obligaciones accesorias-a una 'obligación consolida- da", se alude evidentemente a obligaciones pendientes, por ser éste el sentido general con el cual se emplea el concepto en todo el arto 1"de la ley 23.982 (Voto del Dr. Antonio Boggiano). OBLIGACIONES. El concepto de obligación accesoria y las características del nexo que la vincula a la obligación principal, son esencialmente ajenos a la relación que existe entre DE JUSTICIA DE LA NACION 317 783 las diversas condenas contenidas en una sentencia, concretamente la que reco- noce el crédito del actor y manda satisfacerlo y la que establece el crédito por honorarios del letrado que interviene en el proceso (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). OBLIGACIONES. El concepto de accesoriedad de una obligación es, en materia obligacional, una excepción al principio general conforme al cual las vicisitudes que experimente una obligación no afecta a otras obligaciones (Votodel Dr. Gustavo A. Bossert). OBLIGACIONES. La accesoriedad es un concepto genérico, que como tal abarca distintas manifes- taciones específicas entre las que se encuentra, en materia obligacional, el con- cepto de obligación principal y obligación accesoria (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). CONSOLIDACI6N. La previsión específica de la ley 23.982 sobre la forma de pago a profesionales por parte del titular de un crédito consolidado no impone una interpretación contraria respecto del acreedor de obligación no consolidada, este supuesto, no contemplado específicamente en la ley, debe ser resuelto a través de la interpre- tación integral de ésta y las normas que organizan el pago de honorarios (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). CONSOLIDACION. La novación prevista en el arto 17 de la ley 23.982 respecto de la obligación del Estado condenado en costas por la consolidación del crédito del profesional, al- canza a la obligación que pesa sobre el cliente

... (truncated text, 14310 total characters)