Meschini, Mariano José y otros d Banco Hipote- cario Nacional sI incidente de apelación arto 250 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
28/07/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 361
ID: fallos_361_43
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
BANCO
ADUANA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 48
ley 23.982
ley 23.696
ley
23.982
decreto 2140/91
decreto 1105/89
Fallos:
300:372
Fallos: 303:870
Fallos: 249:172
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Meschini, Mariano José y otros d Banco Hipote-
cario Nacional sI incidente de apelación arto 250 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación".
Considerando:
111) Que contra la resolución de la Sala Civil de la Cámara Federal
de Apelaciones de Mar del Plata que, al revocar el fallo de la instancia
anterior, dejó sin efecto la medida cautelar innovativa, los actores in-
terpusieron
el recurso ordinario de apelación de fs. 70, concedido a fs.
88 y fundado a fs. 92/94.
.
211) Que, con arreglo a lo dispuesto en el arto 24, inc. 6ll, apartado a,
del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, y a la jurispru-
dencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella
funciona restrictivamente,
tan solo respecto de las sentencias definiti-
vas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la contro-
versia o impiden su continuación, privando al interesado
de los me-
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DE LA NACION
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dios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excep-
ción la circunstancia
de invocarse un gravamen
irreparable
(Fallos:
300:372; 305:141 y 311:2063).
3a) Que, por otro lado, esta Corte ha resuelto que el criterio para
apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recur-
so de apelación ordinaria
que en el ámbito del arto 14 de la ley 48
(confr. Fallos: 303:870; 312:745, entre otros). De ahí que, al haber de-
clarado este Tribunal con fecha 16 de noviembre de 1993 mal conce-
dido el recurso extraordinario
federal por no constituir sentencia defi-
nitiva la resolución impugnada -causa L.346.XX. "López, José y otros
el Banco de la Nación Argentina
sI demanda ordinaria", cuyas circuns-
tancias fácticas son idénticas a las de autos- con mayor razón a igual
solución corresponde llegar en el sub júdice
(confr. Fallos: 249:172 y
682; 273:208; 275:226 y 305:141).
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela-
ción. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO -
GUSTAVO A. BOSSERT.
, JOSE MARIA MOSCHINI v. NACION ARGENTINA (ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede-
rales simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el'recurso extraordinario cuando se halla en tela de juicio la interpreta-
ción de normas de carácter federal-las
de la ley 23.982- y la decisión recaída en
el caso ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la taréa de esclarecer la inteligencia de las normas federales de la Corte
Suprema no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del recu-
rrente, siriOque le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado,
según la interpretación
que rectamente le otorga.
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CONSOLIDACION.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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El sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las
contempladas por la ley 23.696, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo
constituyen uno de los casos mencionados en el arto 1.de la ley de consolidación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Si en una significativa
cantidad
de causas
se han introducido
planteos
sustancialmente
análogos -referidos
a si los honorarios de los abogados están
comprendidos en la ley 23.982-, resulta apropiado que la Corte Suprema precise
el alcance de las conclusiones a que arriba la cámara sobre lo decidido en un
precedente del Tribunal.
.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La primera regla de interpretación
de un texto legal es la de asignar pleno efecto
a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley.
LEY: Interpretación
y aplicación.
En la tarea de interpretación
de la ley no pueden descartarse
los antecedentes
parlamentarios
que resultan útiles para conocer su sentido y alcance.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la
interpretación
debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando comoverdadero el
criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos.
LEY: Interpretación
y aplicación.
En la tarea de interpretación
de la ley resulta válido recurrir a la norma regla-
mentaria,
en la medida en que respete el espíritu de la ley.
CONSOLIDACION.
Los honorarios profesionales se encuentran
alcanzados por la consolidación de
la deuda pública dispuesta como principio por el arto 1.de la ley 23.982.
CONSOLIDACION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Según
el arto 3", último párrafo,
del decreto 2140/91 -reglamentario
de la ley
23.982-
en caso de duda deberá resolverse
en favor de la consolidación.
CONSOLIDACION.
Cuando el arto 3", último párrafo,
del decreto 2140/91 -reglamentario
de la ley
23.982-
alude a las obligaciones
accesorias
no ha consagrado
excepción alguna
al principio de la consolidación,
pues se ha limitado
a indicar que las obligacio-
nes accesorias
de una principal
consolidada
también
están
alcanzadas,
sin que
ello permita
inferir la existencia
de excepción alguna.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Las excepciones
de los principios
generales
de la ley, obra exclusiva
del legisla-
dor, no pueden
crearse
por inducciones
o extenderse
por interpretación
a casos
no expresados
en la disposición
excepcional.
CONSOLIDACION.
La novación generada
por la consolidación
comprende
no solamente
a la presta-
ción principal
sino a todas aquellas
que guarden
una relación de accesoriedad.
CONSOLIDACION.
Cuando no hay en el juicio condena ejecutable
contra el Estado
con base en la
pretensión
deducida,
carece de sentido calificar a los honorarios
como un "acce-
sorio" de un capital de condena o de un "crédito principal",
pues en tales hipóte-
sis el crédito por la retribución
constituye,
por si mismo, una condena dineraria
contra el ente estatal
y, por ende, alcanzado
por la consolidación.
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
La causa de la obligaéión de pagar honorarios
está dada por el servicio prestado
por el profesional
en el marco de un proceso judicial,
por lo que no resulta
del
objeto de la obligación ventilada
en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de
aquélla.
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
Una vez que el crédito por honorarios
ha nacido no queda afectado por las vicisi-
tudes
que experimente
la obligación
debatida
en el juicio, pues pueden
tener
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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prestaciones
de distinta
naturaleza
y aun cuando sean coincidentes
están suje-
tas a regímenes
distintos
y pueden contar con deudores distintos.
CONSOLIDACION.
La cancelación por parte de la demandada
de la obligación cuyo cobro constituyó
el objeto de la contienda judicial no es óbice a la aplicación del régimen de conso-
lidación al crédito por honorarios,
pues dicha novación también
alcanza
a los
efectos no cumplidos de las sentencias
respecto a obligaciones consolidadas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Es equiparable
a definitivo, a los fines del recurso extraordinario,
el pronuncia-
miento que declaró que los honorarios
del abogado no estaban
comprendidos
en
la ley 23.982, pues el derecho a ampararse
en el régimen de consolidación,
que
invoca el recurrente,
no es susceptible
de ulterior
tutela
en el curso del proceso
(Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
La cuestión contenida
en el arto 1"de la ley 23.982 reviste innegable
trascenden-
cia, a los fines del recurso extraordinario
(Voto del Dr. Antonio Boggiano).
CONSOLIDACION.
No existe en el texto de la ley 23.982 ni en su reglamentación
precepto alguno
que autorice a calificar de "obligación accesoria" a las costas del proceso (Voto del
Dr. Antonio Boggiano).
CONSOLIDACION.
Cuando
se menciona
a las "obligaciones
accesorias-a
una 'obligación
consolida-
da", se alude evidentemente
a obligaciones
pendientes,
por ser éste el sentido
general con el cual se emplea el concepto en todo el arto 1"de la ley 23.982 (Voto
del Dr. Antonio Boggiano).
OBLIGACIONES.
El concepto de obligación accesoria y las características
del nexo que la vincula a
la obligación principal,
son esencialmente
ajenos a la relación que existe entre
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DE LA NACION
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las diversas condenas contenidas en una sentencia, concretamente
la que reco-
noce el crédito del actor y manda satisfacerlo y la que establece el crédito por
honorarios
del letrado que interviene
en el proceso (Voto del Dr. Gustavo A.
Bossert).
OBLIGACIONES.
El concepto de accesoriedad de una obligación es, en materia obligacional, una
excepción al principio general conforme al cual las vicisitudes que experimente
una obligación no afecta a otras obligaciones (Votodel Dr. Gustavo A. Bossert).
OBLIGACIONES.
La accesoriedad es un concepto genérico, que como tal abarca distintas manifes-
taciones específicas entre las que se encuentra,
en materia obligacional, el con-
cepto de obligación principal y obligación accesoria (Voto del Dr. Gustavo A.
Bossert).
CONSOLIDACI6N.
La previsión específica de la ley 23.982 sobre la forma de pago a profesionales
por parte del titular
de un crédito consolidado no impone una interpretación
contraria
respecto del acreedor de obligación no consolidada, este supuesto, no
contemplado específicamente en la ley, debe ser resuelto a través de la interpre-
tación integral de ésta y las normas que organizan el pago de honorarios (Voto
del Dr. Gustavo A. Bossert).
CONSOLIDACION.
La novación prevista en el arto 17 de la ley 23.982 respecto de la obligación del
Estado condenado en costas por la consolidación del crédito del profesional, al-
canza a la obligación que pesa sobre el cliente
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