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Delzzar

02/08/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 361 ID: fallos_361_53

Judges

Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN

Cited Norms

ley 23.771 ley 2372 ley 21.859 ley 23.898 acordada 47/91 Fallos: 264:301 Fallos: 297:100 Fallos: 289:344 Fallos: 303:434

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 1994. Vistos los autos: "Delzzar S.A. -en formación- Marimón Impor- tadora y Exportadora S.A. sI infracción a la ley 23.771". Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -en cuan- to aquí interesa- confirmó la resolución del juez de grado que decla- ró extinguida la acción penal en favor de Claudia Lavezzari y sobre- seyó definitivamente a su respecto de conformidad con lo establecido en el arto 14 de la ley 23.771. Contra esa decisión se dedujo recurso extraordinario que fue concedido. 850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 22) Que la recurrente tacha de arbitrario el fallo toda vez que en éste se descalifican sus descargos por el solo hecho de no haber acre- ditado sus manifestaciones en el sentido de que no integraba el di- rectorio de la firma inspeccionada. Asimismo se agravia de que la alzada tomó como elemento de prueba válido a esos efectos lo expre- sado en la solicitud de eximición de prisión presentada por un terce- ro a su favor. Sostiene que ello atenta contra el principio de inocen- cia y del debido proceso consagrados en el arto 18 de la Constitución Nacional. Se queja, además, de que la cámara haya desconocido el principio de inocencia contenido en el arto 239 del anterior Código de Procedimientos en Materia Penal vigente en el caso, en razón de que nunca pudo tener en cuenta que el negarse a declarar significaba una presunción o indicio en contra de la imputada. Por último, sostiene que la sentencia ocasiona un agravio irreparable pues la errada uti- lización de la potestad conferida por el arto 14 de la ley 23.771, de- termina que quede agotada la facultad que confiere esa norma -por única vez- de allanarse a la pretensión fiscal o previsional con los requisitos y derechos que ella establece. 3º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que tanto la apre- ciación de las pruebas comola interpretación y aplicación de normas de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 292:564; 301:909, entre muchos). 4º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de 1a arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns- tancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:100; 311:948 y 2402). 52) Que el presente es uno de esos casos, pues la cámara deses- timó los agravios de la recurrente sobre la base de que no había acreditado fehacientemente sus descargos realizados en la alzada, ni aclarado la imputación que se le había efectuado como directora de la firma investigada al haber guardado silencio al prestar declara- ción indagatoria. Ello significa invertir la carga de la prueba en perjuicio del procesado y también admitir que su silencio constituye presunción en su contra, lo que supone resolver la cuestión con prescindencia de lo preceptuado en sentido contrario por los arts. 239 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 851 y 468 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) que regulan tales supuestos, frustrando de manera directa e inmediata concretas garantías constitucionales (Fallos: 289:344; 292:503; 292:561; 311:444). 6Q) Que, además, es relevante señalar que de la simple lectura del informe técnico de la Dirección General Impositiva tenido en cuenta por el juez de grado (fs. 181 y 284) para considerar acredita- . do que la imputada representaba a la firma inspeccionada; no surge en modo alguno esa circunstancia. Y en un segundo aspecto, también resulta descalificante que la cámara haya tomado comb prueba de cargo lo manifestado en el pedido de eximición de prisión en favor de la encartada -donde se alude a su condición de directiva de la firma Marimón Exportadora-Importadora S.A. en formación- pues sólo constituye una simple expresión vertida en ese incidente por un ter- cero con facultades para requerir la medida cautelar. 7Q) Que también debe quedar asentado que el agravio de la recu- rrente no es futuro ni incierto sino concreto y real, pues con lo dis- puesto indebidamente en la sentencia impugnada se le cercena el derecho que la ley 23.771 concede "por única vez" a cualquier ciuda- dano, para que al aceptar la pretensión fiscal o previsional con los requisitos y formas que ella establece obtenga ,la extinción de la acción penal a su respecto. 8Q) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento recu- rrido resulta descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que adolece de suficiente fundamentación y no constituye derivación razonada del derecho vigente, lo cual vulnera la garantía de la defensa en juicio consagra- da en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 303:434; 312:184, 431, 772, 1141 y 1234). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, debiendo volver los au- tos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte uno nuevo. Hágase saber y devuélvase. CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. 852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 JESUS FABIAN GONZALEZ / RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La obligación que impone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes estén exentos de pagar sellado o tasa judicial conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, lo que conduce a efectuar una interpretación con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales. TASA DE JUSTICIA. La previsión del arto 22, inc. g) de la ley 21.859 -equivalente al arto 13, inc. d), de la ley 23.898- no constituye una verdadera exención del pago de la tasa de justicia, toda vez que aquél está sujeto a la resolución que recaiga en el pleito y diferido hasta ese momento. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Si la representación de la D.G.L ha declinado la facultad de ejercer la opción de diferimiento prevista en la acordada 47/91, debe rechazarse el requerimien- to de exención -con fundamento en que se trata de una cuestión de carácter penal- del depósito establecido en el arto 286 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación.