Delzzar
02/08/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 361
ID: fallos_361_53
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 23.771
ley 2372
ley 21.859
ley 23.898
acordada 47/91
Fallos: 264:301
Fallos: 297:100
Fallos:
289:344
Fallos: 303:434
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 1994.
Vistos los autos: "Delzzar S.A. -en formación- Marimón Impor-
tadora y Exportadora S.A. sI infracción a la ley 23.771".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -en cuan-
to aquí interesa-
confirmó la resolución del juez de grado que decla-
ró extinguida la acción penal en favor de Claudia Lavezzari y sobre-
seyó definitivamente a su respecto de conformidad con lo establecido
en el arto 14 de la ley 23.771. Contra esa decisión se dedujo recurso
extraordinario
que fue concedido.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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22) Que la recurrente tacha de arbitrario el fallo toda vez que en
éste se descalifican sus descargos por el solo hecho de no haber acre-
ditado sus manifestaciones en el sentido de que no integraba el di-
rectorio de la firma inspeccionada. Asimismo se agravia de que la
alzada tomó como elemento de prueba válido a esos efectos lo expre-
sado en la solicitud de eximición de prisión presentada por un terce-
ro a su favor. Sostiene que ello atenta contra el principio de inocen-
cia y del debido proceso consagrados en el arto 18 de la Constitución
Nacional. Se queja, además, de que la cámara haya desconocido el
principio de inocencia contenido en el arto 239 del anterior Código de
Procedimientos en Materia Penal vigente en el caso, en razón de que
nunca pudo tener en cuenta que el negarse a declarar significaba una
presunción o indicio en contra de la imputada. Por último, sostiene
que la sentencia ocasiona un agravio irreparable pues la errada uti-
lización de la potestad conferida por el arto 14 de la ley 23.771, de-
termina que quede agotada la facultad que confiere esa norma -por
única vez- de allanarse a la pretensión fiscal o previsional con los
requisitos y derechos que ella establece.
3º) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que tanto la apre-
ciación de las pruebas comola interpretación y aplicación de normas
de derecho procesal constituyen, por vía de principio, facultad de los
jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia
extraordinaria
(Fallos: 264:301; 292:564; 301:909, entre muchos).
4º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella
con base en la doctrina de 1a arbitrariedad,
toda vez que con ésta se
tiende a resguardar
la garantía de la defensa en juicio y el debido
proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circuns-
tancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:100; 311:948 y 2402).
52) Que el presente es uno de esos casos, pues la cámara deses-
timó los agravios de la recurrente
sobre la base de que no había
acreditado fehacientemente sus descargos realizados en la alzada, ni
aclarado la imputación que se le había efectuado como directora de
la firma investigada al haber guardado silencio al prestar declara-
ción indagatoria.
Ello significa invertir
la carga de la prueba en
perjuicio del procesado y también admitir que su silencio constituye
presunción
en su contra, lo que supone resolver la cuestión con
prescindencia de lo preceptuado en sentido contrario por los arts. 239
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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y 468 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) que
regulan tales supuestos, frustrando
de manera directa e inmediata
concretas
garantías
constitucionales
(Fallos:
289:344; 292:503;
292:561; 311:444).
6Q) Que, además, es relevante señalar que de la simple lectura
del informe técnico de la Dirección General Impositiva
tenido en
cuenta por el juez de grado (fs. 181 y 284) para considerar acredita-
. do que la imputada representaba
a la firma inspeccionada; no surge
en modo alguno esa circunstancia. Y en un segundo aspecto, también
resulta
descalificante
que la cámara haya tomado comb prueba de
cargo lo manifestado en el pedido de eximición de prisión en favor de
la encartada -donde se alude a su condición de directiva de la firma
Marimón Exportadora-Importadora
S.A. en formación-
pues sólo
constituye una simple expresión vertida en ese incidente por un ter-
cero con facultades para requerir la medida cautelar.
7Q) Que también debe quedar asentado que el agravio de la recu-
rrente no es futuro ni incierto sino concreto y real, pues con lo dis-
puesto indebidamente
en la sentencia impugnada
se le cercena el
derecho que la ley 23.771 concede "por única vez" a cualquier ciuda-
dano, para que al aceptar la pretensión fiscal o previsional con los
requisitos
y formas que ella establece obtenga ,la extinción de la
acción penal a su respecto.
8Q) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento
recu-
rrido resulta
descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad
de sentencias, toda vez que adolece de suficiente
fundamentación
y no constituye
derivación razonada
del derecho
vigente, lo cual vulnera la garantía de la defensa en juicio consagra-
da en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 303:434; 312:184,
431, 772, 1141 y 1234).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General se declara procedente el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto el pronunciamiento
apelado, debiendo volver los au-
tos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte uno
nuevo. Hágase saber y devuélvase.
CARLOS S. FAYT -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JESUS
FABIAN GONZALEZ
/
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La obligación que impone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación sólo cede respecto de quienes estén exentos de pagar sellado o tasa
judicial conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, lo que
conduce a efectuar una interpretación
con criterio restrictivo por tratarse
de
excepción a reglas generales.
TASA
DE JUSTICIA.
La previsión del arto 22, inc. g) de la ley 21.859 -equivalente
al arto 13, inc. d),
de la ley 23.898- no constituye una verdadera exención del pago de la tasa de
justicia, toda vez que aquél está sujeto a la resolución que recaiga en el pleito
y diferido hasta ese momento.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
Si la representación
de la D.G.L ha declinado la facultad de ejercer la opción
de diferimiento prevista en la acordada 47/91, debe rechazarse el requerimien-
to de exención -con fundamento
en que se trata
de una cuestión de carácter
penal- del depósito establecido en el arto 286 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación.