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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

09/08/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 361 ID: fallos_361_56

Keywords / Subjects

QUEJA DELITO COMPETENCIA AMPARO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 20.785 ley 22.129 ley 24.065 ley 15.336 ley 1285/58 ley 19.987 ley 23.637 ley 2.372 ley 23.637 ley 1285/58 decreto 692/92 Fallos: 306:1056 Fallos: 312:1855

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 867 Buenos Aires, 9 de agosto de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 27/27 vta. los doctores Raúl Aguirre Saravia y Rugo J. Pinto, en representación de Tomás Bernardino López Caballero -cónsul de la República del Paraguay en Rosario, Provincia de San- ta Fe- solicitaron que se restituya al nombrado el automóvil marca Mercedes Benz, modelo 300 D, 1989. Invocaron a tal efecto el artícu- lo 43 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares que dispone la inmunidad de la jurisdicción de los funcionarios consula- res por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. 2º) Que a.fs. 32/33 el señor Procurador General dictaminó que no corresponde hacer lugar a la entrega del vehículo ya que la diligen- cia del secuestro del automóvil en cuestión no afecta la inmunidad de jurisdicción alegada y prevista en la convención sobre relaciones consulares (art. 43). 3º) Que toda vez que se investiga en autos la posible comisión del delito de contrabando y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 20.785, modificada por la ley 22.129, no corresponde hacer lugar a lo solici- tado a fs. 27/27 vta. y, en consecuencia, debe mantenerse el secues- tro del automóvil ya que una eventual sentencia condenatoria en las presentes actuaciones podría traer aparejado el comiso de la merca- dería objeto del delito conforme lo dispone el inciso a) del art; 876 del Código Aduanero. Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General se resuelve no hacer lugar a la entrega del automotor secuestrado en autos (arts. 211 y 215 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI --'- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 868 FALLOS 'DI;: LA CORTE SUPREMA 317 CARLOS FEDERICO COMPTE v. EDENOR S.A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Para determinar la competencia corresponde atender a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (1). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Es competente la justicia federal y no la provincial para entender en el amparo promovido contra la empresa de electricidad recientemente privatizada por la facturación del servicio eléctrico. Ello porque los reclamos de la actora encua- dran en los términos de la ley 24.065 y su complementaria, la ley 15.336 de eminente carácter federal (2). TRANSPORTE VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE S.A.C. v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (TRIBUNAL DE FALTAS) TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS. Es competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer del recurso de queja deducido contra una decisión de la Justicia Municipal de Faltas, dictada en ejercicio de su competencia específica, pues en el caso no rige el arto 43 del decreto-ley 1285/58 en su nueva redacción, sino el arto 97, inc. b), de la ley 19.987. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La empresa "Transportes 22 de Septiembre" interpuso recurso de queja con motivo de la denegatoria, por la Justicia Municipal de (l) 9 de agosto. Fallos: 306:1056 y 308:2230. (2) Causa: "Municipalidad de Berazategui el Edenor S.A.", del 9 de diciembre de 1993. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 869 Faltas <.lela Capital Feder31, del recurso de revisión deducido ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Dicho tribunal, al compartir lo dictaminado por el agente fiscal, resolvió inhibirse de entender en la causa, basándose, sustancialmen- te, en lo dispuesto por los arts. 43 del decreto-ley 1285/58 -t.O. ley 23.637, arto 10- y 88 del decreto 692/92. En tal inteligencia, remitió las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Por su parte, el titular del Juzgado de Instrucción Nº 28 se decla- ró incompetente, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento proce- sal estatuído por la ley 2.372, que fija la competencia de los jueces correccionales para la materia en cuestión. Radicada la causa ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 1, su titular también rechazó la competencia asignada, toda vez que, a su criterio, el nuevo Código de Procedimientos Penal, en su arto 27, inc. 3º, limita la jurisdicción de alzada de los jueces del fuero a las faltas o contravenciones policiales. Vueltos los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, ésta reiteró los fundamentos vertidos en su anterior pronunciamiento, quedando así trabada formalmente esta contienda (art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58). A mi modo de ver, no asiste razón al decisorio de la Cámara Civil, desde que los argumentos esgrimidos por ella se apoyan, fundamen- talmente, en la modificación hecha al arto 43 del decreto-ley 1285/58 -arto 10 de la ley 23.637- de cuyo texto surge que los Juzgados Nacio- . nales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal tendrán competencia en todas las causas en las que sea parte la Municipali- dad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal. En tales condiciones, pienso que dicha normativa no se contrapo- ne a la jurisprudencia de la Corte que declara competente al mencio- nado tribunal respecto de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto en el arto 97, inc. b) de la ley 19.987 (Fallos: 312:1855, entre otros), pues éste se refiere a un supuesto distinto que el citado arto 43, cual es la revisión de las resoluciones adoptadas en ejercicio del poder de policía en materia de tránsito (v. fallo citado). 870 FALLOS DE LA eORTE SUPREMA 317 ." En efecto, contrariamente a lo interpretado mediante el auto inhibitorio de fs. 36, si se tiene en cuenta que se trata en el sub examine de un recurso de queja contra una decisión de la Justicia Municipal de Faltas, dictada en ejercicio de su competencia especí- fica, cabe concluir, a mi juicio, que no rige el arto 43 del decreto-ley 1285/58 en su nueva redacción, sino el citado arto 97, inc. b), de la ley 19.987. Por ello, opino que corresponde devolver las presentes actuacio- nes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de que asuma su competencia como tribunal de alzada. Buenos Aires, 19 de mayo de 1994. Osear Luján Fappiano.