y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
09/08/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 361
ID: fallos_361_56
Voces / Materias
QUEJA
DELITO
COMPETENCIA
AMPARO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 20.785
ley 22.129
ley 24.065
ley 15.336
ley 1285/58
ley 19.987
ley
23.637
ley 2.372
ley 23.637
ley
1285/58
decreto 692/92
Fallos: 306:1056
Fallos: 312:1855
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
867
Buenos Aires, 9 de agosto de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 27/27 vta. los doctores Raúl Aguirre Saravia y Rugo
J. Pinto, en representación
de Tomás Bernardino López Caballero
-cónsul de la República del Paraguay en Rosario, Provincia de San-
ta Fe- solicitaron que se restituya al nombrado el automóvil marca
Mercedes Benz, modelo 300 D, 1989. Invocaron a tal efecto el artícu-
lo 43 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares
que
dispone la inmunidad de la jurisdicción de los funcionarios consula-
res por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.
2º) Que a.fs. 32/33 el señor Procurador General dictaminó que no
corresponde hacer lugar a la entrega del vehículo ya que la diligen-
cia del secuestro del automóvil en cuestión no afecta la inmunidad
de jurisdicción alegada y prevista en la convención sobre relaciones
consulares (art. 43).
3º) Que toda vez que se investiga en autos la posible comisión del
delito de contrabando y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 20.785,
modificada por la ley 22.129, no corresponde hacer lugar a lo solici-
tado a fs. 27/27 vta. y, en consecuencia, debe mantenerse
el secues-
tro del automóvil ya que una eventual sentencia condenatoria en las
presentes
actuaciones podría traer aparejado el comiso de la merca-
dería objeto del delito conforme lo dispone el inciso a) del art; 876
del Código Aduanero.
Por
ello,
de conformidad
con lo dictaminado
en sentido
concordante por el señor Procurador General se resuelve no hacer
lugar a la entrega del automotor secuestrado en autos (arts. 211 y
215 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Notifíquese.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
--'- JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
868
FALLOS
'DI;: LA CORTE
SUPREMA
317
CARLOS FEDERICO
COMPTE v. EDENOR S.A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Para determinar
la competencia
corresponde
atender
a la exposición de los
hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que
se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento
de su pretensión (1).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
regidas por normas
federales.
Es competente la justicia federal y no la provincial para entender en el amparo
promovido contra la empresa de electricidad recientemente
privatizada
por la
facturación
del servicio eléctrico. Ello porque los reclamos de la actora encua-
dran en los términos de la ley 24.065 y su complementaria,
la ley 15.336 de
eminente
carácter
federal (2).
TRANSPORTE
VEINTIDOS
DE SEPTIEMBRE
S.A.C. v. MUNICIPALIDAD
DE LA
CIUDAD
DE BUENOS AIRES (TRIBUNAL
DE FALTAS)
TRIBUNAL
MUNICIPAL
DE FALTAS.
Es competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer del
recurso
de queja deducido contra
una decisión de la Justicia
Municipal
de
Faltas, dictada en ejercicio de su competencia específica, pues en el caso no rige
el arto 43 del decreto-ley 1285/58 en su nueva redacción, sino el arto 97, inc. b),
de la ley 19.987.
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La empresa "Transportes 22 de Septiembre" interpuso recurso de
queja con motivo de la denegatoria, por la Justicia
Municipal de
(l) 9 de agosto. Fallos: 306:1056 y 308:2230.
(2) Causa: "Municipalidad de Berazategui
el Edenor S.A.", del 9 de diciembre de
1993.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
869
Faltas <.lela Capital Feder31, del recurso de revisión deducido ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
Dicho tribunal, al compartir lo dictaminado por el agente fiscal,
resolvió inhibirse de entender en la causa, basándose, sustancialmen-
te, en lo dispuesto por los arts. 43 del decreto-ley 1285/58 -t.O. ley
23.637, arto 10- y 88 del decreto 692/92. En tal inteligencia, remitió
las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal.
Por su parte, el titular del Juzgado de Instrucción Nº 28 se decla-
ró incompetente, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento proce-
sal estatuído por la ley 2.372, que fija la competencia de los jueces
correccionales para la materia en cuestión.
Radicada la causa ante el Juzgado Nacional en lo Correccional
Nº 1, su titular
también rechazó la competencia asignada, toda vez
que, a su criterio, el nuevo Código de Procedimientos Penal, en su
arto 27, inc. 3º, limita la jurisdicción de alzada de los jueces del fuero
a las faltas o contravenciones policiales.
Vueltos los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, ésta
reiteró los fundamentos
vertidos en su anterior pronunciamiento,
quedando así trabada
formalmente esta contienda (art. 24, inc. 7º,
del decreto-ley 1285/58).
A mi modo de ver, no asiste razón al decisorio de la Cámara Civil,
desde que los argumentos esgrimidos por ella se apoyan, fundamen-
talmente, en la modificación hecha al arto 43 del decreto-ley 1285/58
-arto 10 de la ley 23.637- de cuyo texto surge que los Juzgados Nacio- .
nales de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal tendrán
competencia en todas las causas en las que sea parte la Municipali-
dad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal.
En tales condiciones, pienso que dicha normativa no se contrapo-
ne a la jurisprudencia
de la Corte que declara competente al mencio-
nado tribunal
respecto de los recursos de apelación interpuestos
contra las decisiones de la Cámara de Apelaciones de la Justicia
Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo
previsto en el arto 97, inc. b) de la ley 19.987 (Fallos: 312:1855, entre
otros), pues éste se refiere a un supuesto distinto que el citado arto 43,
cual es la revisión de las resoluciones adoptadas en ejercicio del poder
de policía en materia de tránsito (v. fallo citado).
870
FALLOS DE LA eORTE SUPREMA
317
."
En efecto, contrariamente
a lo interpretado
mediante
el auto
inhibitorio
de fs. 36, si se tiene en cuenta que se trata
en el sub
examine de un recurso de queja contra una decisión de la Justicia
Municipal de Faltas, dictada en ejercicio de su competencia especí-
fica, cabe concluir, a mi juicio, que no rige el arto 43 del decreto-ley
1285/58 en su nueva redacción, sino el citado arto 97, inc. b), de la
ley 19.987.
Por ello, opino que corresponde devolver las presentes actuacio-
nes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de que
asuma su competencia como tribunal de alzada. Buenos Aires, 19 de
mayo de 1994. Osear Luján Fappiano.