← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora Vaulet de Ledesma, María Arminda el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos

09/08/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_58

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN REVISIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 18037 ley 18037 ley 14.4 ley 23.187 ley 5496 ley 48 ley 5496 Fallos: 312:753 Fallos: 311:515

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora Vaulet de Ledesma, María Arminda el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones. de la Seguridaq Social declaró la inaplicabilidad de los índices de correc- ción y coeficientes de actualización dictados por la Secretaría de Es- tado de Seguridad Social y ordenó el reajuste del haber inicial de la jubilada de acuerdo con el arto 49.de la ley 18037 -por el tiempo y del modo que señala- según la variación experimentada por los sa- larios básicos de convenio de la industria y de la construcción. Con- tra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 872 FALLOS DE LA CORm SUPREMA 3.17 2Q) Que los agTavios de la apelante suscitan el examen de cues- tiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 312:753 y 1832, respectivamente, en términos que coinciden con lo solicitado en autos por la titular, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad. 3 Q ) Que ello es así puesto que el a qua adoptó una pauta extraña a las disposiciones legales vigentes para paliar el deterioro que pro- dujo en el caso la aplicación del régimen de coeficientes de la ley 18037 y prescindió, sin dar razones que lojustifiquen, de las normas que habían regido la determinación del haber de la interesada y su futura movilidad al tiempo de concederse la jubilación (confr. ley 14.4 73). 4Q) Que los informes producidos en el expediente a requerimiento de este Tribunal demuestran que la utilización del salario del peón industrial a efectos de sanear el monto del beneficio no cumple con su finalidad, pues en los períodos examinados el resultado obtenido sigue viciado de confiscatoriedad. 5 Q ) Que, en consecuencia, dado que el reajuste que ordena la sentencia desvirtúa en la práctica los objetivos del sistema previsio- nal y altera la naturaleza sustitutiva del haber, resulta del .caso señalar que a la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveía el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la pres- tación, por lo que la utilización de una pauta extraüa justifica des- calificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 311:515). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agrégucsc la queja al principal. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (I-r) - E;NRIQUE SAN'flAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ -- GUSTAVO A. BOSSEHT. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL NOTIFICACION. 873 No es función propia de la Oficina de Notificaciones de la Corte Suprema el diligenciaminto de cédulas del Colegio Público de Abogados. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de agosto de 1994. Visto el expediente S-147/91 "Colegio Público de Abogados de la Capital sI presentaciones varias", y Considerando: 1º) Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en su presentación de fs. 484, solicitó a la Secretaría de Superinten- dencia Judicial del Tribunal autorización para "continuar con el envío periódico de cédulas de reclamo de bono para su diligenciamiento" por la Subdirección de Notificaciones. 2º) Que por no surgir de los expedientes S-186/87 (que corre por cuerda) y S-147/91, constancia alguna que acreditara que la Corte hubiera .autorizado dichos diligenciamientos -excepcionalmente se permitió la notificación de decisiones relacionadas con actos eleccionarios (fs. 2/3 y 9 del expte. S-186/87; 366 y 367 del expte. S-147/91)-, se solicitó a la Dirección General de Mandamientos y No- tificaciones que informara a su respecto (ver proveído de fs. 485). 3º) Que en virtud de lo expuesto, el Subdirector de Notificaciones comunicó que en los meses de abril y mayo de 1992 la oficina a su cargo diligenció dos resoluciones del Colegio Público relativas al arto 53 de la ley 23.187, y posteriormente 5.000 cédulas referentes a un "ofrecimiento de plan de pago". Luego, en forma paulatina, optó 874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 por aceptar el ingreso de otras para evitar su acumulación, enten- diendo que ese era el criterio de la Corte (fs. 501). Ello no obstante, ninguna de las citadas diligencias fue autoriza- da por el Tribunal, a punto tal que la secretaría general de la insti- tución informó a fs. 505 que las tratativas anteriores fueron "perso- nales" y que "no había antecedentes pedidos por escrito" (fs: 505). 42) Que, habida cuenta de que no es función propia de la Oficina de Notificaciones de esta Corte el diligenciamiento de cédulas del Colegio Público de Abogados, del recargo de tareas que pesa sobre aquélla y del considerable número de requerimientos de la mencio- nada entidad que fueron indebidamente atendidos por la Oficina, no se considera procedente extender una autorización que fue concedi- da con carácter estrictamente excepcional. Por ello, Se Resuelve: Poner el contenido de la presente en conocimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Regístrese y hágase saber a la Dirección General de Mandamien- tos y Notificaciones. RICARDO LEVENE (H) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. A.T.E. SAN JUAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos aje- nos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable, en la que compete intervenir a la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario cuando se acredita la violación del debido proceso. JUICIO POLITICO. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 875 Los juicios políticos están protegidos por la garantía de la defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional. SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION NACIONAL y LEYES NACIONALES. La violación de la garantía de la defensa en juicio que irrogue un peIjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de cons- titucionalidad judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Lo resuelto, con base en la interpretación de las leyes 5496 y 5502 de San Juan, en lo concerniente a.la falta de lectura en el debate de la prueba documental, la omisión de juramento de los integrantes de la Sala Juzgadora y la ausencia de algunos de sus miembros durante parte del proceso no puede ser revisado en la instancia extraordinaria, ya que cuenta con fundamentos bastantes para sustentarlo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. No pueden ser atendidos los planteas que no exponen concretamente cuáles son las defensas que el proceder de la Sala Juzgadora de la Legislatura de San Juan le habría impedido hacer valer al recurrente, y en qué medid:¡¡,habrían influi- do en la solución adoptada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que -limitándose a reiterar que el procedi- miento del juicio político y el pronunciamiento final que comporta, difieren, por su naturaleza, de los de materia judicial- rechazó el planteo del recurrente en torno de la falta de fundamentación de la decisión adoptada por la Sala Juzgadora de la legislatura local que dispuso su destitución. 876 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 J j RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que resuelve un punto controvertido de dere- cho -que se refiere a la interpretación de una cláusula constitucional- sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimien- to y sentencia. La condición de órganos de la Constitución Nacional que les cabe a quienes tienen la carga de impartir justicia en un sistema republicano -aun tratándose de un juicio político-, va entrañablemente unida a la obligación de preservar las garantías que hacen al debido proceso, y en virtud de éstas, esos órganos se hallan alcanzados por el deber de fundar sus decisiones. CONSTITUCION NACIONAL.: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimien- to y sentencia. La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimien- to y sentencia. El concepto constitucional del "debido proceso" involucra la vigencia de una serie de garantías -el derecho del acusado a ser oído y la ocasión de hacer valer sus medios de defensa- que culminan con el dictado de una decisión fundada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable la sentencia que -al reconocer la revisabilidad judicial de la decisión de la legislatura, sin dar al condenado la posibilidad de individualizar las razones que sustentaban la resolución, para posibilitarle su expresión de agravios- satisface de manera aparente la exigenc

... (truncated text, 28235 total characters)