Recurso de hecho deducido por la actora Vaulet de Ledesma, María Arminda el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos
09/08/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_58
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 18037
ley
18037
ley
14.4
ley 23.187
ley 5496
ley 48
ley
5496
Fallos: 312:753
Fallos: 311:515
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora Vaulet
de Ledesma, María Arminda el Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones. de la
Seguridaq Social declaró la inaplicabilidad de los índices de correc-
ción y coeficientes de actualización dictados por la Secretaría de Es-
tado de Seguridad Social y ordenó el reajuste del haber inicial de la
jubilada de acuerdo con el arto 49.de la ley 18037 -por el tiempo y
del modo que señala- según la variación experimentada
por los sa-
larios básicos de convenio de la industria y de la construcción. Con-
tra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja.
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FALLOS DE LA CORm SUPREMA
3.17
2Q) Que los agTavios de la apelante suscitan el examen de cues-
tiones sustancialmente
análogas a las resueltas
por esta Corte en
Fallos: 312:753 y 1832, respectivamente,
en términos que coinciden
con lo solicitado en autos por la titular, a cuyas consideraciones cabe
remitirse por razón de brevedad.
3
Q
) Que ello es así puesto que el a qua adoptó una pauta extraña
a las disposiciones legales vigentes para paliar el deterioro que pro-
dujo en el caso la aplicación del régimen de coeficientes de la ley
18037 y prescindió, sin dar razones que lojustifiquen, de las normas
que habían regido la determinación del haber de la interesada y su
futura
movilidad al tiempo de concederse la jubilación (confr. ley
14.4 73).
4Q) Que los informes producidos en el expediente a requerimiento
de este Tribunal demuestran
que la utilización del salario del peón
industrial
a efectos de sanear el monto del beneficio no cumple con
su finalidad, pues en los períodos examinados el resultado obtenido
sigue viciado de confiscatoriedad.
5
Q
) Que, en consecuencia, dado que el reajuste
que ordena la
sentencia desvirtúa en la práctica los objetivos del sistema previsio-
nal y altera la naturaleza
sustitutiva
del haber, resulta
del .caso
señalar que a la ley vigente a la fecha del cese de servicios preveía
el método apropiado para subsanar el gravamen que sufrió la pres-
tación, por lo que la utilización de una pauta extraüa justifica des-
calificar el fallo por invocación de la doctrina de la arbitrariedad
(Fallos: 311:515).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agrégucsc la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(I-r)
-
E;NRIQUE
SAN'flAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
--
GUSTAVO A. BOSSEHT.
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
COLEGIO
PUBLICO
DE ABOGADOS
DE
LA CAPITAL
NOTIFICACION.
873
No es función
propia
de la Oficina de Notificaciones
de la Corte Suprema
el
diligenciaminto
de cédulas
del Colegio Público de Abogados.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1994.
Visto el expediente S-147/91 "Colegio Público de Abogados de la
Capital sI presentaciones varias", y
Considerando:
1º) Que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en
su presentación
de fs. 484, solicitó a la Secretaría de Superinten-
dencia Judicial del Tribunal autorización para "continuar con el envío
periódico de cédulas de reclamo de bono para su diligenciamiento"
por la Subdirección de Notificaciones.
2º) Que por no surgir de los expedientes S-186/87 (que corre por
cuerda) y S-147/91, constancia alguna que acreditara
que la Corte
hubiera .autorizado dichos diligenciamientos -excepcionalmente
se
permitió
la notificación
de decisiones
relacionadas
con actos
eleccionarios (fs. 2/3 y 9 del expte. S-186/87; 366 y 367 del expte.
S-147/91)-, se solicitó a la Dirección General de Mandamientos y No-
tificaciones que informara a su respecto (ver proveído de fs. 485).
3º) Que en virtud de lo expuesto, el Subdirector de Notificaciones
comunicó que en los meses de abril y mayo de 1992 la oficina a su
cargo diligenció dos resoluciones del Colegio Público relativas
al
arto 53 de la ley 23.187, y posteriormente 5.000 cédulas referentes a
un "ofrecimiento de plan de pago". Luego, en forma paulatina,
optó
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
por aceptar el ingreso de otras para evitar su acumulación, enten-
diendo que ese era el criterio de la Corte (fs. 501).
Ello no obstante, ninguna de las citadas diligencias fue autoriza-
da por el Tribunal, a punto tal que la secretaría general de la insti-
tución informó a fs. 505 que las tratativas
anteriores fueron "perso-
nales" y que "no había antecedentes
pedidos por escrito" (fs: 505).
42) Que, habida cuenta de que no es función propia de la Oficina
de Notificaciones de esta Corte el diligenciamiento
de cédulas del
Colegio Público de Abogados, del recargo de tareas
que pesa sobre
aquélla y del considerable número de requerimientos
de la mencio-
nada entidad que fueron indebidamente
atendidos por la Oficina, no
se considera procedente extender una autorización que fue concedi-
da con carácter estrictamente
excepcional.
Por ello,
Se Resuelve:
Poner el contenido de la presente
en conocimiento del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal.
Regístrese y hágase saber a la Dirección General de Mandamien-
tos y Notificaciones.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
A.T.E. SAN JUAN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
Las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de
magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos aje-
nos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable, en la
que compete intervenir a la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario
cuando se acredita la violación del debido proceso.
JUICIO
POLITICO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
875
Los juicios políticos están protegidos por la garantía
de la defensa en juicio
consagrada por la Constitución Nacional.
SUPREMACIA
DE LA CONSTITUCION
NACIONAL
y LEYES
NACIONALES.
La violación de la garantía
de la defensa en juicio que irrogue un peIjuicio a
derechos jurídicamente
protegidos, de estar reunidos los restantes
recaudos de
habilitación judicial, puede y debe ser reparada
por los jueces de acuerdo con
el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de cons-
titucionalidad
judicial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Lo resuelto, con base en la interpretación de las leyes 5496 y 5502 de San Juan,
en lo concerniente a.la falta de lectura en el debate de la prueba documental,
la omisión de juramento
de los integrantes
de la Sala Juzgadora y la ausencia
de algunos de sus miembros durante
parte del proceso no puede ser revisado
en la instancia extraordinaria,
ya que cuenta con fundamentos bastantes
para
sustentarlo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
No pueden ser atendidos los planteas que no exponen concretamente cuáles son
las defensas que el proceder de la Sala Juzgadora de la Legislatura de San Juan
le habría impedido hacer valer al recurrente, y en qué medid:¡¡,habrían influi-
do en la solución adoptada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que -limitándose
a reiterar
que el procedi-
miento del juicio político y el pronunciamiento final que comporta, difieren, por
su naturaleza,
de los de materia judicial- rechazó el planteo del recurrente
en
torno de la falta de fundamentación
de la decisión adoptada
por la Sala
Juzgadora
de la legislatura
local que dispuso su destitución.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
J
j
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta
de fundamentación
suficiente.
Es arbitrario el pronunciamiento que resuelve un punto controvertido de dere-
cho -que se refiere a la interpretación
de una cláusula constitucional-
sin más
base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimien-
to y sentencia.
La condición de órganos de la Constitución Nacional que les cabe a quienes
tienen la carga de impartir justicia en un sistema republicano -aun tratándose
de un juicio político-, va entrañablemente
unida a la obligación de preservar
las garantías
que hacen al debido proceso, y en virtud de éstas, esos órganos
se hallan alcanzados por el deber de fundar sus decisiones.
CONSTITUCION
NACIONAL.: Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimien-
to y sentencia.
La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce
raíz constitucional
y tiene como contenido concreto, el imperativo de que la
decisión se conforme a la ley.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimien-
to y sentencia.
El concepto constitucional
del "debido proceso" involucra la vigencia de una
serie de garantías -el derecho del acusado a ser oído y la ocasión de hacer valer
sus medios de defensa- que culminan con el dictado de una decisión fundada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable la sentencia que -al reconocer la revisabilidad judicial de la
decisión de la legislatura, sin dar al condenado la posibilidad de individualizar
las razones que sustentaban
la resolución, para posibilitarle su expresión de
agravios- satisface de manera aparente la exigenc
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