Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Di Sanzo, María Esther el Caja Nacional de Previsión para Trabajado- res Autónomos
22/09/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 361
ID: fallos_361_76
Keywords / Subjects
QUEJA
JUBILACIÓN
VOTO
REVISIÓN
Cited Norms
ley 18.038
ley 9316/46
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Di Sanzo, María Esther el Caja Nacional de Previsión para Trabajado-
res Autónomos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu-
ción administrativa
que había denegado el beneficio de jubilación por
invalidez en razón de no haberse acreditado el porcentaje de incapaci-
dad requerido por el arto 20 de la ley 18.038, la actora dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y
por su naturaleza-
a la instancia de excepción intentada, ello no resul-
ta óbice para habilitarla cuando lo decidido no constituye una deriva-
ción razonada de las circunstancias probadas de la causa y de las nor-
mas aplicables, situación que se configura cuando el tribunal ha omiti-
do considerar extremos conducentes y desconocido expresas disposi-
ciones contenidas en el texto legal que rige el caso.
3º) Que ello es así pues, a pesar de que todos los integrantes
de la
sala consideraron acreditada la incapacidad que invocó la titular a la
fecha del dictamen del Cuerpo Médico Forense -22 de abril de 1991-,
el voto de la mayoría estimó que sus conclusiones no resultaban indu-
bitables con respecto al grado de minusvalía que presentaba
aquélla
al tiempo de la solicitud del beneficio (11 dejulio de 1988), pues si bien
era cierto que las afecciones comprobadas eran de carácter crónico y
progresivo, dejaban no obstante un "margen de duda" para retrotraer
la invalidez frente al criterio manifestado por el organismo médico
administrativo
que, basado en exámenes contemporáneos a la fecha
del pedido de la prestación previsional, había determinado solamente
un 30 % de incapacidad.
4º) Que el peritaje efectuado por el Cuerpo Médico Forense en-
cuentra sustento en los análisis -cardiovascular,
tiroideo y de colum-
na vertebral-
que se practicaron a la recurrente durante los años 1988
a 1989, sobre la base de los cuales concluyó que la incapacidad total y
permanente que le impedía desarrollar su trabajo habitual u otro den-
tro del mercado laboral, tendría la misma intensidad al 11 de julio de
1988, en razón del carácter crónico y evolutivo que presentaba la pato-
logía detectada.
5º) Que, en tales condiciones y atento a las fechas de los estudios
realizados, no se advierte que la duda que pudiera surgir acerca del
grado real de invalidez que tenía la apelante al tiempo de la solicitud
del beneficio, autorice a adoptar una decisión que conduzca a frustrar
un derecho de naturaleza
alimentaria
cuyo objeto es, precisamente,
cubrir las contingencias derivadas de la limitación de la aptitud labo-
ral y que en su tratamiento
se impone que losjueces de la causa proce-
dan con suma cautela.
6º) Que, por último, al no hallarse controvertida la capacidad laboral
de la titular a la fecha de la iniciación de sus actividades ni al formalizar
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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su incorporación al régimen para trabajadores autónomos, aparece como
dogmática la decisión denegatoria del tribunal fundada en la brevedad
del lapso de servicios con aportes transcurrido
hasta la solicitud de la
prestación, habida cuenta de que -además-
tal objeción se contrapone
en forma expresa con la normativa aplicable que, para el caso, no exige
tiempo alguno de antigüedad en la afiliación (art. 20, ley 18.038).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por. medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíque-
se y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
RAUL OSCAR HERNANDEZ v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES -
INSTITUTO
DE PREVISION SOCIAL
RECURSO
EX'I'RAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda tendiente
a
que se anularan
las resoluciones del Instituto
de Previsión Social que habían
desestimado la rectificación del cargo y la antigüedad tenidos en consideración
para liquidar el haber pretendido por el actor, si el tribunal omitió considerar
extremos conducentes, efectuó una interpretación
restrictiva del texto legal que
rige el caso y desconoció expresas disposiciones en el convenio de reciprocidad
jubilatoria.
JUBlLACION
y PENSION.
La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración
que percibía el
beneficiario como contraprestación
de su actividad laboral una vez cesada ésta.
JUBlLACION
y PENSION.
En los supuestqs de supresión o modificación de las denominaciones de catego-
rías, cargos, oficios o funciones ha de establecerse la justa equivalencia con las
antiguas denominaciones para no lesionar el derecho en pasividad.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECIPROCIDAD
JUBILATORIA.
Las normas previsionales de carácter local deben ser interpretadas
y aplicadas
en concordancia con las directivas del decreto-ley 9316/46 cuya finalidad no es
otra que lograr el reconocimiento recíproco de los servicios nacionales, provin-
ciales y municipales y de las remuneraciones
respectivas para obtener una pro-
gresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salva-
guardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional.