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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Di Sanzo, María Esther el Caja Nacional de Previsión para Trabajado- res Autónomos

22/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 361 ID: fallos_361_76

Voces / Materias

QUEJA JUBILACIÓN VOTO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 18.038 ley 9316/46

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Di Sanzo, María Esther el Caja Nacional de Previsión para Trabajado- res Autónomos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de no haberse acreditado el porcentaje de incapaci- dad requerido por el arto 20 de la ley 18.038, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 984 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 2º) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia de excepción intentada, ello no resul- ta óbice para habilitarla cuando lo decidido no constituye una deriva- ción razonada de las circunstancias probadas de la causa y de las nor- mas aplicables, situación que se configura cuando el tribunal ha omiti- do considerar extremos conducentes y desconocido expresas disposi- ciones contenidas en el texto legal que rige el caso. 3º) Que ello es así pues, a pesar de que todos los integrantes de la sala consideraron acreditada la incapacidad que invocó la titular a la fecha del dictamen del Cuerpo Médico Forense -22 de abril de 1991-, el voto de la mayoría estimó que sus conclusiones no resultaban indu- bitables con respecto al grado de minusvalía que presentaba aquélla al tiempo de la solicitud del beneficio (11 dejulio de 1988), pues si bien era cierto que las afecciones comprobadas eran de carácter crónico y progresivo, dejaban no obstante un "margen de duda" para retrotraer la invalidez frente al criterio manifestado por el organismo médico administrativo que, basado en exámenes contemporáneos a la fecha del pedido de la prestación previsional, había determinado solamente un 30 % de incapacidad. 4º) Que el peritaje efectuado por el Cuerpo Médico Forense en- cuentra sustento en los análisis -cardiovascular, tiroideo y de colum- na vertebral- que se practicaron a la recurrente durante los años 1988 a 1989, sobre la base de los cuales concluyó que la incapacidad total y permanente que le impedía desarrollar su trabajo habitual u otro den- tro del mercado laboral, tendría la misma intensidad al 11 de julio de 1988, en razón del carácter crónico y evolutivo que presentaba la pato- logía detectada. 5º) Que, en tales condiciones y atento a las fechas de los estudios realizados, no se advierte que la duda que pudiera surgir acerca del grado real de invalidez que tenía la apelante al tiempo de la solicitud del beneficio, autorice a adoptar una decisión que conduzca a frustrar un derecho de naturaleza alimentaria cuyo objeto es, precisamente, cubrir las contingencias derivadas de la limitación de la aptitud labo- ral y que en su tratamiento se impone que losjueces de la causa proce- dan con suma cautela. 6º) Que, por último, al no hallarse controvertida la capacidad laboral de la titular a la fecha de la iniciación de sus actividades ni al formalizar DE JUSTICIA DE LA NACION 317 985 su incorporación al régimen para trabajadores autónomos, aparece como dogmática la decisión denegatoria del tribunal fundada en la brevedad del lapso de servicios con aportes transcurrido hasta la solicitud de la prestación, habida cuenta de que -además- tal objeción se contrapone en forma expresa con la normativa aplicable que, para el caso, no exige tiempo alguno de antigüedad en la afiliación (art. 20, ley 18.038). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por. medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíque- se y remítase. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. RAUL OSCAR HERNANDEZ v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL RECURSO EX'I'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda tendiente a que se anularan las resoluciones del Instituto de Previsión Social que habían desestimado la rectificación del cargo y la antigüedad tenidos en consideración para liquidar el haber pretendido por el actor, si el tribunal omitió considerar extremos conducentes, efectuó una interpretación restrictiva del texto legal que rige el caso y desconoció expresas disposiciones en el convenio de reciprocidad jubilatoria. JUBlLACION y PENSION. La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta. JUBlLACION y PENSION. En los supuestqs de supresión o modificación de las denominaciones de catego- rías, cargos, oficios o funciones ha de establecerse la justa equivalencia con las antiguas denominaciones para no lesionar el derecho en pasividad. 986 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 RECIPROCIDAD JUBILATORIA. Las normas previsionales de carácter local deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con las directivas del decreto-ley 9316/46 cuya finalidad no es otra que lograr el reconocimiento recíproco de los servicios nacionales, provin- ciales y municipales y de las remuneraciones respectivas para obtener una pro- gresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salva- guardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional.