← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Filgueira, Carlos Jesús el Figueroa, Julio Enrique Angel y otro

27/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 361 ID: fallos_361_91

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD PRESCRIPCIÓN RESPONSABILIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 1285/ Fallos: 303:1148

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Filgueira, Carlos Jesús el Figueroa, Julio Enrique Angel y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios deri- vados de la nulidad de una escritura de cancelación de una deuda hi- potecaria, el escribano demandado interpuso el recurso extraordina- rio cuya denegación origina la presente queja. 2 Q ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para ello cuando, con menúscabo de los dere- chos de defensa en juicio y de propiedad, el tribunal omitió el trata- miento de pretensiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del caso (confr. Fallos: 303:1148 y 305:438). DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1043 3º) Que el actor promovió demanda por nulidad de escritura e indemnización de daños y perjuicios contra el notario que había con- feccionado una escritura de cancelación de hipoteca y admitido -por su incorrecto accionar- que fuera suplantado indebidamente por un tercero, lo que permitió no sólo la supresión de dicho gravamen, sino también la enajenación del inmueble a un subadquiriente por otra escritura suscripta el mismo día ante el escribano demandado. 4º) Que el escribano se allanó a la acción por invalidez del instru- mento público, pero opuso la defensa de prescripción bienal por res- ponsabilidad extracontractual respecto a la pretensión resarcitoria y adujo -en subsidio- que el crédito que tenía el demandante contra su deudora se hallaba prescripto a -lafecha de promoción de la demanda (conf. arto 4023 del Código Civil). 5º) Que pese a que el apelante mantuvo dicha defensa subsidiaria al contestar la expresión de agravios del codemandado, la cámara omitió su consideración no obstante que era imprescindible para comprobar si, a raíz del transcurso de la prescripción decenal correspondiente a la deuda hipotecaria, era viable la acción de daños al haber quedado demostrada la ausencia de perjuicio cierto para el acreedor derivado del acto inválido. 6º) Que tal omisión del fallo apelado no resulta superado por la explicación de la cámara en el auto denegatorio del remedio federal respecto a que había tratado el tema en el apartado nI de fs. 467 vta., puesto que allí el tribunal sólo se refirió a la prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual (art. 4037 del Có- digo Civil), sin haber llegado a tratar el tema vinculado al transcur- so del plazo decenal correspondiente a la acción por el cobro de la deuda. 7º) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraor- dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulne- radas, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccio- nal. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los au- tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, 1044 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agrégue- se la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifiquese y remíta- se. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO"S. NAZARENO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdi- do el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archí- vese. JULIO S. NAZARENO - GUSTAVO A. BOSSERT .. HECTOR SALGADO y OTROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Es facultad de la Corte intervenir para remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados han dejado al justi- ciable sin tribunal ante el cual recurrir, facultad que está expresamente previs- ta en el arto 24. inc. 7 Q del decreto-ley 1285/58. PRIVACION DE JUSTICIA. La privación de justicia puede deberse a situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1045 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. No se advierte la configuración de un caso de privación de justicia en el que deba intervenir la Corte Suprema por aplicación del arto 24, inc. 72 del decreto-ley 1285/ 58, si la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales, ante los cuales los interesados pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso, y que permiten el examen de las decisiones que adoptan los magistrados. PRNACION DE JUSTICIA. La privación de justicia puede deberse a situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia y afecten el derecho constitucional de ocurrir ante un juez permanente en procura de justicia (Voto de los Dres. Augus- to César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A Bossert).