Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Filgueira, Carlos Jesús el Figueroa, Julio Enrique Angel y otro
27/09/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 361
ID: fallos_361_91
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 1285/
Fallos: 303:1148
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Filgueira, Carlos Jesús el Figueroa, Julio Enrique Angel y otro",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia-
hizo
lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios deri-
vados de la nulidad de una escritura de cancelación de una deuda hi-
potecaria, el escribano demandado interpuso el recurso extraordina-
rio cuya denegación origina la presente queja.
2
Q
) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, tal circunstancia no
constituye óbice decisivo para ello cuando, con menúscabo de los dere-
chos de defensa en juicio y de propiedad, el tribunal omitió el trata-
miento de pretensiones oportunamente propuestas y conducentes para
la correcta solución del caso (confr. Fallos: 303:1148 y 305:438).
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
1043
3º) Que el actor promovió demanda por nulidad de escritura
e
indemnización de daños y perjuicios contra el notario que había con-
feccionado una escritura
de cancelación de hipoteca y admitido -por
su incorrecto accionar- que fuera suplantado
indebidamente
por un
tercero, lo que permitió no sólo la supresión de dicho gravamen, sino
también la enajenación del inmueble a un subadquiriente
por otra
escritura
suscripta el mismo día ante el escribano demandado.
4º) Que el escribano se allanó a la acción por invalidez del instru-
mento público, pero opuso la defensa de prescripción bienal por res-
ponsabilidad
extracontractual
respecto a la pretensión resarcitoria
y
adujo -en subsidio- que el crédito que tenía el demandante
contra su
deudora se hallaba prescripto a -lafecha de promoción de la demanda
(conf. arto 4023 del Código Civil).
5º) Que pese a que el apelante mantuvo dicha defensa subsidiaria
al contestar la expresión de agravios del codemandado, la cámara omitió
su consideración no obstante que era imprescindible para comprobar
si, a raíz del transcurso
de la prescripción decenal correspondiente
a
la deuda hipotecaria,
era viable la acción de daños al haber quedado
demostrada la ausencia de perjuicio cierto para el acreedor derivado
del acto inválido.
6º) Que tal omisión del fallo apelado no resulta
superado por la
explicación de la cámara en el auto denegatorio del remedio federal
respecto a que había tratado
el tema en el apartado nI de fs. 467
vta., puesto que allí el tribunal
sólo se refirió a la prescripción
de la
acción por responsabilidad
civil extracontractual
(art. 4037 del Có-
digo Civil), sin haber llegado a tratar
el tema vinculado al transcur-
so del plazo decenal correspondiente
a la acción por el cobro de la
deuda.
7º) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraor-
dinario e invalidar
el fallo, pues media relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulne-
radas, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccio-
nal.
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
1044
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317,
proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agrégue-
se la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifiquese y remíta-
se.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON JULIO"S.
NAZARENO
y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdi-
do el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archí-
vese.
JULIO
S. NAZARENO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
..
HECTOR
SALGADO
y OTROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Es facultad de la Corte intervenir para remediar situaciones en las cuales las
sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados han dejado al justi-
ciable sin tribunal ante el cual recurrir, facultad que está expresamente previs-
ta en el arto 24. inc. 7
Q del decreto-ley 1285/58.
PRIVACION
DE JUSTICIA.
La privación de justicia puede deberse a situaciones de conflicto que equivalgan
en esencia a cuestiones de competencia.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1045
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia. Intervención
de la
Corte Suprema.
No se advierte la configuración de un caso de privación de justicia en el que deba
intervenir
la Corte Suprema por aplicación del arto 24, inc. 72 del decreto-ley 1285/
58, si la causa se encuentra
sometida a sus jueces naturales,
ante los cuales los
interesados
pueden articular
sus pretensiones
y eventualmente
usar los medios
de impugnación
que el ordenamiento
procesal prevé en cada etapa del proceso, y
que permiten
el examen de las decisiones que adoptan los magistrados.
PRNACION
DE JUSTICIA.
La privación de justicia
puede deberse a situaciones
de conflicto que equivalgan
en esencia
a cuestiones
de competencia
y afecten
el derecho constitucional
de
ocurrir ante un juez permanente
en procura de justicia
(Voto de los Dres. Augus-
to César Belluscio, Enrique
Santiago
Petracchi
y Gustavo A Bossert).