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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Paz, Marciana c

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_18

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 13.937 Fallos: 286:93

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Paz, Marciana c/ Instituto Nacional de Previsión Social Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 1158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H), DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión adminis- trativa que había denegado el beneficio de pensión derivada de la muerte del causante, la solicitante –en su carácter de hija soltera e incapacitada– dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. 2o) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al análi- sis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura de la vía intentada cuando lo decidido conduce a la frustración de dere- chos que cuentan con amparo constitucional e implican una exégesis rigurosa de la situación en examen. 3o) Que ello es así por cuanto la alzada denegó el pedido de pensión sobre la base de aplicar la norma vigente al tiempo del deceso del cau- sante, que impone como condición para acceder al beneficio requerido, que las hijas solteras se hallen incapacitadas para el trabajo (art. 74, inc. d, del decreto-ley 13.937/46). 4o) Que al dar prioridad a tal fundamento y sobre la base del dicta- men médico que negó la existencia de incapacidad con carácter invalidante a la fecha cuestionada, la alzada tuvo en cuenta sólo el aspecto médico de la cuestión, sin entrar a considerar que la recurren- te se encontraba a cargo de su padre a la fecha del deceso, que nunca había desarrollado actividad lucrativa alguna, que su instrucción era escasísima y que las posibilidades de trabajo en el ámbito en que se desarrolló su vida eran prácticamente nulas. 5o) Que, por lo tanto y dado que el concepto de incapacidad laboral no es esencialmente asimilable al de invalidez física, ya que resulta posible admitir que en determinados supuestos ella no se presenta en forma de incapacidad física o dolencia totalmente invalidante, sino como producto de un estado de precariedad o desamparo nacido de determinadas circunstancias económicas y sociales, cabe concluir que 1159 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 en el caso el tribunal efectuó una interpretación restrictiva de la nor- ma que condujo a una inteligencia del texto legal con olvido del objeti- vo constitucional de proteger de manera integral a la familia (confr. Fallos: 286:93; 306:1650; 307:559, disidencia del doctor Petracchi en- tre otros). 6o) Que, en tales condiciones, los agravios propuestos por la ape- lante ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo de- cidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulnera- das. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pro- nunciamiento. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remíta- se. RICARDO LEVENE (H) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. FRANCISCO PEREZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que elevó el monto de la compensación que le correspondía abonar a uno de los coherederos por el uso exclusivo de dos inmuebles, si valoró inadecuadamente las constancias de la causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del patrimo- nio de la recurrente garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue- ba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que elevó el monto de la compensación que le correspondía abonar a uno de los coherederos por el uso exclusivo de dos 1160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 inmuebles, si utilizó argumentos que sólo en apariencia sustentan lo resuelto, ya que mediante afirmaciones dogmáticas se ha privado de eficacia a un medio de prueba especialmente idóneo para formar la convicción del juzgador, sin que existan otros elementos de juicio que permitan apartarse válidamente de sus conclusiones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. Corresponde desestimar la queja, si la cuestión federal no fue oportunamente introducida en el proceso (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).