“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Paz, Marciana c
04/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_18
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 13.937
Fallos: 286:93
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Paz, Marciana c/ Instituto Nacional de Previsión Social Caja
Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H),
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión adminis-
trativa que había denegado el beneficio de pensión derivada de la
muerte del causante, la solicitante –en su carácter de hija soltera e
incapacitada– dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio lugar
a la presente queja.
2o) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al análi-
sis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su
naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura de
la vía intentada cuando lo decidido conduce a la frustración de dere-
chos que cuentan con amparo constitucional e implican una exégesis
rigurosa de la situación en examen.
3o) Que ello es así por cuanto la alzada denegó el pedido de pensión
sobre la base de aplicar la norma vigente al tiempo del deceso del cau-
sante, que impone como condición para acceder al beneficio requerido,
que las hijas solteras se hallen incapacitadas para el trabajo (art. 74,
inc. d, del decreto-ley 13.937/46).
4o) Que al dar prioridad a tal fundamento y sobre la base del dicta-
men médico que negó la existencia de incapacidad con carácter
invalidante a la fecha cuestionada, la alzada tuvo en cuenta sólo el
aspecto médico de la cuestión, sin entrar a considerar que la recurren-
te se encontraba a cargo de su padre a la fecha del deceso, que nunca
había desarrollado actividad lucrativa alguna, que su instrucción era
escasísima y que las posibilidades de trabajo en el ámbito en que se
desarrolló su vida eran prácticamente nulas.
5o) Que, por lo tanto y dado que el concepto de incapacidad laboral
no es esencialmente asimilable al de invalidez física, ya que resulta
posible admitir que en determinados supuestos ella no se presenta en
forma de incapacidad física o dolencia totalmente invalidante, sino
como producto de un estado de precariedad o desamparo nacido de
determinadas circunstancias económicas y sociales, cabe concluir que
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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en el caso el tribunal efectuó una interpretación restrictiva de la nor-
ma que condujo a una inteligencia del texto legal con olvido del objeti-
vo constitucional de proteger de manera integral a la familia (confr.
Fallos: 286:93; 306:1650; 307:559, disidencia del doctor Petracchi en-
tre otros).
6o) Que, en tales condiciones, los agravios propuestos por la ape-
lante ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo de-
cidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulnera-
das.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pro-
nunciamiento. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remíta-
se.
RICARDO LEVENE (H) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR.
FRANCISCO PEREZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que elevó el monto de la
compensación que le correspondía abonar a uno de los coherederos por el uso
exclusivo de dos inmuebles, si valoró inadecuadamente las constancias de la
causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del patrimo-
nio de la recurrente garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que elevó el monto de la compensación
que le correspondía abonar a uno de los coherederos por el uso exclusivo de dos
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inmuebles, si utilizó argumentos que sólo en apariencia sustentan lo resuelto,
ya que mediante afirmaciones dogmáticas se ha privado de eficacia a un medio
de prueba especialmente idóneo para formar la convicción del juzgador, sin que
existan otros elementos de juicio que permitan apartarse válidamente de sus
conclusiones.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
Corresponde desestimar la queja, si la cuestión federal no fue oportunamente
introducida en el proceso (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).