“Recurso de hecho deducido por Ana Benita Pérez de Cusa en la causa Pérez, Francisco
04/10/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_19
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
SUCESIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos:
304:1050
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ana Benita Pérez
de Cusa en la causa Pérez, Francisco s/ sucesión s/ incidente s/ fijación
de valor locativo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera ins-
tancia, elevó el monto de la compensación que le correspondía abonar
a uno de los coherederos por el uso exclusivo de dos inmuebles, la obli-
gada al pago dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio moti-
vo a esta presentación directa.
2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen
de cuestiones de índole procesal y de derecho común, tal circunstancia
no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo impugnado va-
loró inadecuadamente las constancias de la causa y ello se traduce en
un evidente menoscabo de la integridad del patrimonio de la recurren-
te garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos:
304:1050).
1161
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
3o) Que la alzada señaló –en lo que al caso interesa– que desde el
punto de vista legal y reglamentario las unidades funcionales sobre
las que se había requerido la determinación del valor locativo eran
independientes, pero al haberse efectuado modificaciones dentro de
los inmuebles que los comunicaban entre sí, resultaba obvia la explo-
tación comercial que se hacía del departamento ubicado en el primer
piso, motivo por el cual no correspondía considerar a este último como
vivienda.
4o) Que, al respecto, se advierte que el tribunal ha utilizado argu-
mentos que sólo en apariencia sustentan lo resuelto, ya que mediante
afirmaciones dogmáticas se ha privado de eficacia a un medio de prue-
ba especialmente idóneo para formar la convicción del juzgador, sin
que existan otros elementos de juicio que permitan apartarse válida-
mente de sus conclusiones.
5o) Que, en efecto, a pesar de que el experto había alertado sobre la
existencia de modificaciones en los inmuebles aludidos y fijado el va-
lor locativo del departamento ubicado en el primer piso en la suma de
$ 880 mensuales, el a quo se apartó de tal estimación y le asignó un
valor muy superior –$ 3.522 mensuales– sobre la base del supuesto
destino comercial que se le habría dado al departamento aludido.
6o) Que la decisión de la alzada desatiende los datos de la realidad
económica, pues la supuesta utilización del departamento como depó-
sito –empleo que complementaría la actividad del negocio ubicado en
la planta baja–, no puede llevar a considerar a dicho inmueble de igual
modo al de un local situado en un lugar exclusivo de la ciudad y con
frente a la calle, máxime cuando el negocio en cuestión cuenta con
habilitación municipal y su destino comercial se encuentra autorizado
por el reglamento de copropiedad.
7o) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las
garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso
y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
1162
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO
(en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya
denegación origina la presente queja, no ha sido introducida oportu-
namente en el proceso.
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos
principales.
ANTONIO BOGGIANO.
LUIS ARMANDO SECO Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
Es cuestión justiciable el diferendo jurídico y no político relativo a la competen-
cia de la corte de justicia local para conocer en forma originaria y exclusiva en
un conflicto que ha considerado suscitado entre autoridades públicas locales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
No es federal la cuestión concerniente al ejercicio de su competencia por el supe-
rior tribunal provincial de conformidad con las normas que gobiernan la admi-
nistración de justicia en el ámbito provincial.
1163
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
PROVINCIAS.
Ante el silencio de la Constitución de Catamarca respecto del procedimiento a
seguir en caso de renuencia reiterada de los candidatos a senadores provincia-
les electos a asumir sus funciones, es razonable que la Cámara de Senadores
haya arbitrado las medidas para constituirse como el poder que la constitución
dispone.
PROVINCIAS.
Los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución, jurídica o políti-
ca, en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
El conflicto político de poderes públicos locales y su tratamiento consecuente
por parte del superior órgano judicial de la provincia, no suscita cuestión fede-
ral, toda vez que no se ha configurado una situación manifiestamente extraordi-
naria, por alteración de la forma republicana de gobierno o del ejercicio regular
de las instituciones.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las
normas de derecho público local, de manera que resulta excluida la intervención
de la Corte para revisar el mayor o menor acierto de esas interpretaciones (Voto
del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extra-
ñas al juicio. Disposiciones constitucionales.
La decisión del superior tribunal provincial de tomar intervención en un conflic-
to de poderes locales y de resolverlo de conformidad con las normas que gobier-
nan la administración de justicia en el ámbito provincial, no guarda relación
directa e inmediata con la inteligencia de los arts. 5o, 6o, 18, 22, 105 (hoy 122) y
106 (hoy 123) de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es admisible el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de las sen-
tencias arbitrarias, cuando lo decidido revele un ostensible apartamiento del
inequívoco sentido que corresponde atribuir a las normas de derecho público
1164
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
local aplicables, y tal deficiencia lesione instituciones fundamentales de los
ordenamientos provinciales que hacen al sistema representativo y republicano
que las provincias se han obligado a asegurar: art. 5o de la Constitución Nacio-
nal (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
No existe arbitrariedad, si la calificación de conflicto de poderes efectuada por la
Corte local se sustentó en una interpretación opinable de los arts. 94 y 95 de la
Constitución de Catamarca (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
Corresponde que la Corte permanezca ajena a un conflicto eminentemente polí-
tico que ha encontrado un cauce razonable, en el que no se advierte alteración
de la forma republicana de gobierno ni del ejercicio regular de las instituciones
(Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
CORTE SUPREMA.
La existencia de gravedad institucional no autoriza a que la Corte exceda los
precisos límites de su jurisdicción que le asignan la Constitución y la ley (Voto
del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
La invocación de gravedad o interés institucional no basta para superar el óbice
sustancial que supone la inexistencia de cuestión federal (Voto del Dr. Julio S.
Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.
No constituye un supuesto de cuestión no justiciable, el mero examen formal
sobre régimen de mayorías previstas en la Constitución de Catamarca para que
el Senado pudiera considerarse tal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
PROVINCIAS.
En circunstancias de marcada excepcionalidad, cuando se configura ostensible
lesión de instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que
hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se
han obligado a asegurar (art. 5o de la Constitución Nacional) corresponde a la
1165
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
Corte intervenir, como último custodio de la Ley Fundamental (Disidencia del
Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Constituye un supuesto extremo de gravedad institucional, que habiendo salido
recientemente la provincia de una intervención federal, en la etapa de normali-
zación de sus instituciones se encuentre en crisis la existencia de uno de sus
órganos fundamentales, lo que ha sido puesto en tela de juicio en el máximo
tribunal local, en el que se dictó un pronunciamiento de consecuencias análogas
a una omisión de juzgamiento (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
SISTEMA REPRESENTATIVO.
La representación (art. 5o de la Constitu
... (truncated text, 11788 total characters)