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“Recurso de hecho deducido por Ana Benita Pérez de Cusa en la causa Pérez, Francisco

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_19

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD SUCESIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 304:1050

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Ana Benita Pérez de Cusa en la causa Pérez, Francisco s/ sucesión s/ incidente s/ fijación de valor locativo”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar el de primera ins- tancia, elevó el monto de la compensación que le correspondía abonar a uno de los coherederos por el uso exclusivo de dos inmuebles, la obli- gada al pago dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio moti- vo a esta presentación directa. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de índole procesal y de derecho común, tal circunstancia no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo impugnado va- loró inadecuadamente las constancias de la causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del patrimonio de la recurren- te garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1050). 1161 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 3o) Que la alzada señaló –en lo que al caso interesa– que desde el punto de vista legal y reglamentario las unidades funcionales sobre las que se había requerido la determinación del valor locativo eran independientes, pero al haberse efectuado modificaciones dentro de los inmuebles que los comunicaban entre sí, resultaba obvia la explo- tación comercial que se hacía del departamento ubicado en el primer piso, motivo por el cual no correspondía considerar a este último como vivienda. 4o) Que, al respecto, se advierte que el tribunal ha utilizado argu- mentos que sólo en apariencia sustentan lo resuelto, ya que mediante afirmaciones dogmáticas se ha privado de eficacia a un medio de prue- ba especialmente idóneo para formar la convicción del juzgador, sin que existan otros elementos de juicio que permitan apartarse válida- mente de sus conclusiones. 5o) Que, en efecto, a pesar de que el experto había alertado sobre la existencia de modificaciones en los inmuebles aludidos y fijado el va- lor locativo del departamento ubicado en el primer piso en la suma de $ 880 mensuales, el a quo se apartó de tal estimación y le asignó un valor muy superior –$ 3.522 mensuales– sobre la base del supuesto destino comercial que se le habría dado al departamento aludido. 6o) Que la decisión de la alzada desatiende los datos de la realidad económica, pues la supuesta utilización del departamento como depó- sito –empleo que complementaría la actividad del negocio ubicado en la planta baja–, no puede llevar a considerar a dicho inmueble de igual modo al de un local situado en un lugar exclusivo de la ciudad y con frente a la calle, máxime cuando el negocio en cuestión cuenta con habilitación municipal y su destino comercial se encuentra autorizado por el reglamento de copropiedad. 7o) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de 1162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no ha sido introducida oportu- namente en el proceso. Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. LUIS ARMANDO SECO Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Es cuestión justiciable el diferendo jurídico y no político relativo a la competen- cia de la corte de justicia local para conocer en forma originaria y exclusiva en un conflicto que ha considerado suscitado entre autoridades públicas locales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. No es federal la cuestión concerniente al ejercicio de su competencia por el supe- rior tribunal provincial de conformidad con las normas que gobiernan la admi- nistración de justicia en el ámbito provincial. 1163 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 PROVINCIAS. Ante el silencio de la Constitución de Catamarca respecto del procedimiento a seguir en caso de renuencia reiterada de los candidatos a senadores provincia- les electos a asumir sus funciones, es razonable que la Cámara de Senadores haya arbitrado las medidas para constituirse como el poder que la constitución dispone. PROVINCIAS. Los conflictos entre autoridades locales deben hallar solución, jurídica o políti- ca, en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. El conflicto político de poderes públicos locales y su tratamiento consecuente por parte del superior órgano judicial de la provincia, no suscita cuestión fede- ral, toda vez que no se ha configurado una situación manifiestamente extraordi- naria, por alteración de la forma republicana de gobierno o del ejercicio regular de las instituciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local, de manera que resulta excluida la intervención de la Corte para revisar el mayor o menor acierto de esas interpretaciones (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extra- ñas al juicio. Disposiciones constitucionales. La decisión del superior tribunal provincial de tomar intervención en un conflic- to de poderes locales y de resolverlo de conformidad con las normas que gobier- nan la administración de justicia en el ámbito provincial, no guarda relación directa e inmediata con la inteligencia de los arts. 5o, 6o, 18, 22, 105 (hoy 122) y 106 (hoy 123) de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es admisible el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de las sen- tencias arbitrarias, cuando lo decidido revele un ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a las normas de derecho público 1164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 local aplicables, y tal deficiencia lesione instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen al sistema representativo y republicano que las provincias se han obligado a asegurar: art. 5o de la Constitución Nacio- nal (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. No existe arbitrariedad, si la calificación de conflicto de poderes efectuada por la Corte local se sustentó en una interpretación opinable de los arts. 94 y 95 de la Constitución de Catamarca (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. Corresponde que la Corte permanezca ajena a un conflicto eminentemente polí- tico que ha encontrado un cauce razonable, en el que no se advierte alteración de la forma republicana de gobierno ni del ejercicio regular de las instituciones (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). CORTE SUPREMA. La existencia de gravedad institucional no autoriza a que la Corte exceda los precisos límites de su jurisdicción que le asignan la Constitución y la ley (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. La invocación de gravedad o interés institucional no basta para superar el óbice sustancial que supone la inexistencia de cuestión federal (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable. No constituye un supuesto de cuestión no justiciable, el mero examen formal sobre régimen de mayorías previstas en la Constitución de Catamarca para que el Senado pudiera considerarse tal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). PROVINCIAS. En circunstancias de marcada excepcionalidad, cuando se configura ostensible lesión de instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar (art. 5o de la Constitución Nacional) corresponde a la 1165 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Corte intervenir, como último custodio de la Ley Fundamental (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Constituye un supuesto extremo de gravedad institucional, que habiendo salido recientemente la provincia de una intervención federal, en la etapa de normali- zación de sus instituciones se encuentre en crisis la existencia de uno de sus órganos fundamentales, lo que ha sido puesto en tela de juicio en el máximo tribunal local, en el que se dictó un pronunciamiento de consecuencias análogas a una omisión de juzgamiento (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). SISTEMA REPRESENTATIVO. La representación (art. 5o de la Constitu

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