“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la causa Obras Sani- tarias de la Nación c
20/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_38
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Levene
López
Keywords / Subjects
QUEJA
TASA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 23.530
ley 23.982
ley 19.983
decreto 799
decreto 1624/77
Fallos: 295:651
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio-
nal Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la causa Obras Sani-
tarias de la Nación c/ Confederación General del Trabajo”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al revocar lo resuelto en la instancia precedente, hizo lugar a la
petición formulada por el Ministerio de Trabajo de la Nación y, en
consecuencia, ordenó que, en virtud de lo dispuesto por la ley 23.530 y
el decreto del Poder Ejecutivo Nacional No 799 del año 1992, el Estado
Nacional fuese tenido por parte en el juicio, en reemplazo de la asocia-
ción gremial demandada. Sin perjuicio de ello, rechazó la pretensión
de aquél en cuanto a que la ejecución de la deuda quedara sujeta a las
disposiciones de la ley 23.982, de consolidación de la deuda pública.
Contra este último aspecto de la decisión, el Ministerio de Trabajo
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la
presente queja.
2o) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada expresó
que las obligaciones materia de ejecución se hallan excluidas del régi-
men instituido por la ley de consolidación, en razón de que fueron asu-
midas por el Estado mediante el decreto 799 de fecha 19 de mayo de
1992 y, por tanto deben ser consideradas como de “causa o título” pos-
terior al día 1 de abril de 1991.
3o) Que el recurrente cuestiona la decisión apelada –con funda-
mento en que la ejecución fue promovida por la empresa estatal a fin de
obtener el cobro de las tasas correspondientes al suministro de agua, cloa-
cas y desagües, por el período comprendido entre los años 1976 y 1989.
4o) Que lo concerniente a la solución de los reclamos pecuniarios
suscitados entre el Estado Nacional y sus empresas constituye mate-
ria ajena a la competencia de los tribunales (Fallos: 295:651; 298:180;
302:273; 306:1195; 312:459, entre otros). Por ello, una vez admitida la
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intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación en sustitución de
la parte demandada, cesó la jurisdicción del tribunal a quo para en-
tender en la causa.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el
recurso extraordinario, y dejar sin efecto el fallo apelado, en cuanto ha
sido materia de recurso. Se declara que, por ser de aplicación al caso la
ley 19.983, corresponde a la Administración Nacional resolver los pun-
tos en disputa entre las partes. Notifíquese, agréguese la queja al princi-
pal, y remítanse.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
PASCUAL ROMEO V. INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el re-
ajuste del haber jubilatorio en virtud de la reubicación escalafonaria solicitada,
si lo decidido importa un desconocimiento de los derechos reconocidos al tiempo
de obtener el beneficio previsional, con afectación de las garantías establecidas
por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
JUBILACION Y PENSION.
Con posterioridad al acto administrativo que otorgó el beneficio e incorporó al
patrimonio del interesado el derecho a la jubilación con determinada categoría,
no puede aceptarse que, so color de efectuar reestructuraciones internas, se
alteren los elementos integrantes del estado del jubilado, pues ello importaría
una retrogradación de la condición de pasividad incompatible con las garantías
de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que mantuvo la decisión del Instituto Municipal de
Previsión Social que, con posterioridad al acto administrativo que otorgó el be-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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neficio, reubicó al jubilado en otro nivel de la estructura funcional, toda vez que
en aquel momento aún no había sido sancionado el nuevo régimen de funciones
ordenado por decreto 1624/77 y la ordenanza 33.651.