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“Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la causa Obras Sani- tarias de la Nación c

20/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 362 ID: fallos_362_38

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno Levene López

Voces / Materias

QUEJA TASA COMPETENCIA EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.530 ley 23.982 ley 19.983 decreto 799 decreto 1624/77 Fallos: 295:651

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacio- nal Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la causa Obras Sani- tarias de la Nación c/ Confederación General del Trabajo”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil, al revocar lo resuelto en la instancia precedente, hizo lugar a la petición formulada por el Ministerio de Trabajo de la Nación y, en consecuencia, ordenó que, en virtud de lo dispuesto por la ley 23.530 y el decreto del Poder Ejecutivo Nacional No 799 del año 1992, el Estado Nacional fuese tenido por parte en el juicio, en reemplazo de la asocia- ción gremial demandada. Sin perjuicio de ello, rechazó la pretensión de aquél en cuanto a que la ejecución de la deuda quedara sujeta a las disposiciones de la ley 23.982, de consolidación de la deuda pública. Contra este último aspecto de la decisión, el Ministerio de Trabajo interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada expresó que las obligaciones materia de ejecución se hallan excluidas del régi- men instituido por la ley de consolidación, en razón de que fueron asu- midas por el Estado mediante el decreto 799 de fecha 19 de mayo de 1992 y, por tanto deben ser consideradas como de “causa o título” pos- terior al día 1 de abril de 1991. 3o) Que el recurrente cuestiona la decisión apelada –con funda- mento en que la ejecución fue promovida por la empresa estatal a fin de obtener el cobro de las tasas correspondientes al suministro de agua, cloa- cas y desagües, por el período comprendido entre los años 1976 y 1989. 4o) Que lo concerniente a la solución de los reclamos pecuniarios suscitados entre el Estado Nacional y sus empresas constituye mate- ria ajena a la competencia de los tribunales (Fallos: 295:651; 298:180; 302:273; 306:1195; 312:459, entre otros). Por ello, una vez admitida la 1361 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación en sustitución de la parte demandada, cesó la jurisdicción del tribunal a quo para en- tender en la causa. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto el fallo apelado, en cuanto ha sido materia de recurso. Se declara que, por ser de aplicación al caso la ley 19.983, corresponde a la Administración Nacional resolver los pun- tos en disputa entre las partes. Notifíquese, agréguese la queja al princi- pal, y remítanse. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. PASCUAL ROMEO V. INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el re- ajuste del haber jubilatorio en virtud de la reubicación escalafonaria solicitada, si lo decidido importa un desconocimiento de los derechos reconocidos al tiempo de obtener el beneficio previsional, con afectación de las garantías establecidas por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. JUBILACION Y PENSION. Con posterioridad al acto administrativo que otorgó el beneficio e incorporó al patrimonio del interesado el derecho a la jubilación con determinada categoría, no puede aceptarse que, so color de efectuar reestructuraciones internas, se alteren los elementos integrantes del estado del jubilado, pues ello importaría una retrogradación de la condición de pasividad incompatible con las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia que mantuvo la decisión del Instituto Municipal de Previsión Social que, con posterioridad al acto administrativo que otorgó el be- 1362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 neficio, reubicó al jubilado en otro nivel de la estructura funcional, toda vez que en aquel momento aún no había sido sancionado el nuevo régimen de funciones ordenado por decreto 1624/77 y la ordenanza 33.651.