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“H.E.M.A.R.

27/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 362 ID: fallos_362_43

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 48 ley 21.708 ley 16.638 ley 7887/55 ley 21.165 ley 16.146 ley 21.526 Fallos: 233:117 Fallos: 310:434 Fallos: 301:880 Fallos: 312:609 Fallos: 295:72 Fallos: 304:556 Fallos: 312:291 Fallos: 312:987 Fallos: 311:1914 Fallos: 308:708

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1994. Vistos los autos: “H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución”. 1381 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Considerando: 1o) Que contra la resolución de fs. 1085/1088 de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que reguló los honorarios de los letrados y consultores técni- cos de la parte demandada y de los peritos designados de oficio en la causa, la parte actora interpuso recurso ordinario y extraordinario de apelación (fs. 1096/1102 y 1107/1125). El a quo concedió el previsto en el art. 24, inc. 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustan- ciación del contemplado en el art. 14 de la ley 48 (fs. 1132). Los respec- tivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 1143/1169, 1176/1179, 1180/1184, 1185/1188, 1190/1194, 1195/1201. 2o) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta pro- cedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a senten- cia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor en que se pretende la modificación del conjunto de los honora- rios a su cargo en virtud del régimen de las costas supera el límite establecido por el art. 24, inciso 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 233:117; 242:28; 243:56; 260:14; 265:179; 304:556; 314:303, considerando 2o). 3o) Que frente a las alegaciones de fs. 1188, 1190/1191, y 1195/1199 destinadas a cuestionar la procedencia formal del recurso por no al- canzar el mínimo legal, cabe señalar que en tanto ha sido puesto en tela de juicio el monto del proceso, a los efectos de la procedencia del recurso debe considerarse no sólo la proporción de los honorarios a cargo del Estado de los peritos designados de oficio, sino también el monto probable de los honorarios de los letrados y de los consultores técnicos de la recurrente (Fallos: 310:434, considerando 2o, entre otros). Ello es así, en definitiva, por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual, en los supuestos en que el valor cuestiona- do se halle total o parcialmente indefinido, el requisito de demostrar que el “monto del agravio” excede el mínimo legal es susceptible de ser satisfecho mediante un cálculo estimativo, realizado en términos con- cretos y circunstanciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa –carga observada por la recurrente a fs. 1096/ 1102 y 1143/1169, especialmente fs. 1143/1151–, sobre el cual podrá efectuar observaciones la parte contraria con motivo de la sustanciación del recurso –en el caso no formuladas sobre el particular– (Fallos: 301:880; 312:64 y 609, entre otros). De lo contrario, se consagraría un 1382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 resultado insostenible en situaciones como la del sub lite, por cuanto la carga procesal mencionada sólo podría ser satisfecha cuando el pla- zo para apelar estuviese agotado (Fallos: 312:609). En efecto, de recu- rrir la apelante una vez que se determinen los honorarios de sus letra- dos y consultores técnicos, la resolución que estableció el monto del juicio –sobre cuya base aquéllos también serán establecidos– se halla- ría firme. 4o) Que la recurrente impugna la decisión apelada, sustancialmente, sobre la base de considerar: 1) que debió diferirse la regulación de honorarios hasta tanto exista liquidación aprobada en autos, de acuerdo a lo dispuesto por el propio a quo en la resolución firme de fs. 1070; 2) que el monto del juicio está dado por el capital de la liquidación que en definitiva se apruebe, representativo de los valores por los que progre- sa la demanda; 3) que a los fines de la regulación de honorarios no deben computarse los intereses, ni el impuesto al valor agregado; 4) que, subsidiariamente, no puede considerarse monto del juicio a una de las “variantes” establecidas en la prueba pericial, cuando el propio experto dictaminó que tal alternativa no había sido reclamada en la demanda; 5) que, en todos los casos, los honorarios regulados resultan irrazonables y desproporcionados con la tarea cumplida, particular- mente en lo que concierne a la sustancial elevación por parte de la cámara –entre el 66% y 149%– de las retribuciones de los abogados de la demandada y de los peritos ingenieros; 6) que la resolución recurri- da, además de ser infundada y prescindir de considerar sus agravios, omite aplicar las normas pertinentes de los diferentes aranceles, y fija honorarios por encima de los máximos legales. 5o) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que en las causas en que esta Corte interviene con plena jurisdicción ha adopta- do, a partir del precedente H.65.XXII. “Hacendados de La Pampa S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 22 de setiembre de 1992, el criterio con arreglo al cual, en principio, el monto del proceso a los fines regulatorios está constituido, cuando pro- gresa la demanda, por el monto de la condena. 6o) Que, por otra parte, tiene reiteradamente establecido este tri- bunal que, a los mismos fines, no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último. Ello, habida cuenta de que la condena por intereses reviste un carácter accesorio y constituye una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos: 295:72; 301:384; 308:708; y, más recientemente, S.525.XXII “Siderman, José y 1383 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 otros c/ Nación Argentina y Pcia. de Tucumán s/ daños y perjuicios”, sentencia del 13 de agosto de 1992). Por la misma naturaleza acceso- ria y ajena a la labor profesional cabe excluir del cómputo del monto del juicio la alícuota del impuesto al valor agregado, máxime cuando se trata de un ítem que halla origen en el mero cumplimiento de la ley impositiva, resulta subordinado al progreso de la pretensión principal –y en tal proporción–, y se percibe para ser transferido al Estado. 7o) Que, sentado lo expuesto, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios desarrollados por la recurrente, pues corres- ponde en las circunstancias de esta causa y de acuerdo, en definitiva, al criterio de la resolución firme de fs. 1070, que se practique una nue- va regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes, con arreglo a las normas de los respectivos aranceles, sobre la base del capital de la liquidación que en definitiva se apruebe. Por ello, se revoca la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden en lo que concierne al rubro tratado en el considerando 5o – toda vez que mediante el precedente allí citado se varió el criterio de los autos C.822.XVIII. “Cía. Introductora de Buenos Aires S.A. c/ Yaci- mientos Petrolíferos Fiscales y otro (San Luis) s/ daños y perjuicios”, del 9 de marzo de 1989– y a las vencidas en lo que respecta a los inte- reses y al impuesto al valor agregado (arts. 68, segunda parte, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remíta- se. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia par- cial) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1o) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que reguló 1384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 los honorarios de los letrados y consultores técnicos de la demandada y de los peritos designados de oficio, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido por el a quo, fundado ante esta Corte y respondido por los diversos interesados (fs. 1143/1169, 1176/1179, 1180/1184, 1185/1188, 1190/1194 y 1195/1201). 2o) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta pro- cedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a senten- cia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor en que se pretende la modificación del conjunto de los honora- rios a su cargo en virtud del régimen de las costas supera el límite establecido por el art. 24, inciso 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 304:556; 314:303, considerando 2o). 3o) Que frente a las alegaciones de fs. 1188, 1190/1191 y 1195/1199 destinadas a cuestionar la procedencia formal del recurso por no al- canzar el mínimo legal, cabe señalar que en tanto ha sido puesto en tela de juicio el monto del proceso, a los efectos de la procedencia del recurso debe considerarse no sólo la proporción de los honorarios a cargo del Estado de los peritos designados de oficio, sino también el monto probable de los emolumentos de los letrados y de los consulto- res técnicos de la recurrente (Fallos: 310:434, considerando 2o). Ello es así por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual, en los supuestos en que el valor cuestionado se halle total o par- cialmente indefinido, el requisito de demostrar que el “monto del agra- vio” excede el mínimo legal es susceptible de ser satisfecho mediante un cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstan- ciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la causa –carga observada por el recurrente a fs. 1096/1102 y 1143/1169, especialmente fs. 1143/1151–, sobre el cual podrá efectuar observacio- nes la parte contraria con motivo de la sustanciación del recurso (Fa- llos: 312:64 y 609). 4o) Que la recurrente impugna la decisión apelada, sustancialmente, sobre la base de considerar: 1) que debió diferirse la regulación de honorarios hasta tanto

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