“H.E.M.A.R.
27/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 362
ID: fallos_362_43
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 48
ley 21.708
ley 16.638
ley 7887/55
ley 21.165
ley 16.146
ley 21.526
Fallos: 233:117
Fallos: 310:434
Fallos:
301:880
Fallos: 312:609
Fallos: 295:72
Fallos: 304:556
Fallos: 312:291
Fallos: 312:987
Fallos: 311:1914
Fallos: 308:708
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “H.E.M.A.R.S.A. S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional
de Vialidad s/ nulidad de resolución”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1o) Que contra la resolución de fs. 1085/1088 de la Sala IV de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, que reguló los honorarios de los letrados y consultores técni-
cos de la parte demandada y de los peritos designados de oficio en la
causa, la parte actora interpuso recurso ordinario y extraordinario de
apelación (fs. 1096/1102 y 1107/1125). El a quo concedió el previsto en
el art. 24, inc. 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y suspendió la sustan-
ciación del contemplado en el art. 14 de la ley 48 (fs. 1132). Los respec-
tivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 1143/1169, 1176/1179,
1180/1184, 1185/1188, 1190/1194, 1195/1201.
2o) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta pro-
cedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a senten-
cia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el
valor en que se pretende la modificación del conjunto de los honora-
rios a su cargo en virtud del régimen de las costas supera el límite
establecido por el art. 24, inciso 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/58,
con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de
esta Corte 1360/91 (Fallos: 233:117; 242:28; 243:56; 260:14; 265:179;
304:556; 314:303, considerando 2o).
3o) Que frente a las alegaciones de fs. 1188, 1190/1191, y 1195/1199
destinadas a cuestionar la procedencia formal del recurso por no al-
canzar el mínimo legal, cabe señalar que en tanto ha sido puesto en
tela de juicio el monto del proceso, a los efectos de la procedencia del
recurso debe considerarse no sólo la proporción de los honorarios a
cargo del Estado de los peritos designados de oficio, sino también el
monto probable de los honorarios de los letrados y de los consultores
técnicos de la recurrente (Fallos: 310:434, considerando 2o, entre otros).
Ello es así, en definitiva, por aplicación de la jurisprudencia de esta
Corte con arreglo a la cual, en los supuestos en que el valor cuestiona-
do se halle total o parcialmente indefinido, el requisito de demostrar
que el “monto del agravio” excede el mínimo legal es susceptible de ser
satisfecho mediante un cálculo estimativo, realizado en términos con-
cretos y circunstanciados y con fundamento en los elementos de juicio
producidos en la causa –carga observada por la recurrente a fs. 1096/
1102 y 1143/1169, especialmente fs. 1143/1151–, sobre el cual podrá
efectuar observaciones la parte contraria con motivo de la sustanciación
del recurso –en el caso no formuladas sobre el particular– (Fallos:
301:880; 312:64 y 609, entre otros). De lo contrario, se consagraría un
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resultado insostenible en situaciones como la del sub lite, por cuanto
la carga procesal mencionada sólo podría ser satisfecha cuando el pla-
zo para apelar estuviese agotado (Fallos: 312:609). En efecto, de recu-
rrir la apelante una vez que se determinen los honorarios de sus letra-
dos y consultores técnicos, la resolución que estableció el monto del
juicio –sobre cuya base aquéllos también serán establecidos– se halla-
ría firme.
4o) Que la recurrente impugna la decisión apelada, sustancialmente,
sobre la base de considerar: 1) que debió diferirse la regulación de
honorarios hasta tanto exista liquidación aprobada en autos, de acuerdo
a lo dispuesto por el propio a quo en la resolución firme de fs. 1070; 2)
que el monto del juicio está dado por el capital de la liquidación que en
definitiva se apruebe, representativo de los valores por los que progre-
sa la demanda; 3) que a los fines de la regulación de honorarios no
deben computarse los intereses, ni el impuesto al valor agregado; 4)
que, subsidiariamente, no puede considerarse monto del juicio a una
de las “variantes” establecidas en la prueba pericial, cuando el propio
experto dictaminó que tal alternativa no había sido reclamada en la
demanda; 5) que, en todos los casos, los honorarios regulados resultan
irrazonables y desproporcionados con la tarea cumplida, particular-
mente en lo que concierne a la sustancial elevación por parte de la
cámara –entre el 66% y 149%– de las retribuciones de los abogados de
la demandada y de los peritos ingenieros; 6) que la resolución recurri-
da, además de ser infundada y prescindir de considerar sus agravios,
omite aplicar las normas pertinentes de los diferentes aranceles, y fija
honorarios por encima de los máximos legales.
5o) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que en las
causas en que esta Corte interviene con plena jurisdicción ha adopta-
do, a partir del precedente H.65.XXII. “Hacendados de La Pampa S.A.
c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 22
de setiembre de 1992, el criterio con arreglo al cual, en principio, el
monto del proceso a los fines regulatorios está constituido, cuando pro-
gresa la demanda, por el monto de la condena.
6o) Que, por otra parte, tiene reiteradamente establecido este tri-
bunal que, a los mismos fines, no deben acumularse los intereses al
capital, sino que debe practicarse la regulación exclusivamente sobre
el quantum de este último. Ello, habida cuenta de que la condena por
intereses reviste un carácter accesorio y constituye una contingencia
esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos: 295:72;
301:384; 308:708; y, más recientemente, S.525.XXII “Siderman, José y
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otros c/ Nación Argentina y Pcia. de Tucumán s/ daños y perjuicios”,
sentencia del 13 de agosto de 1992). Por la misma naturaleza acceso-
ria y ajena a la labor profesional cabe excluir del cómputo del monto
del juicio la alícuota del impuesto al valor agregado, máxime cuando
se trata de un ítem que halla origen en el mero cumplimiento de la ley
impositiva, resulta subordinado al progreso de la pretensión principal
–y en tal proporción–, y se percibe para ser transferido al Estado.
7o) Que, sentado lo expuesto, resulta inoficioso el tratamiento de
los restantes agravios desarrollados por la recurrente, pues corres-
ponde en las circunstancias de esta causa y de acuerdo, en definitiva,
al criterio de la resolución firme de fs. 1070, que se practique una nue-
va regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes,
con arreglo a las normas de los respectivos aranceles, sobre la base del
capital de la liquidación que en definitiva se apruebe.
Por ello, se revoca la sentencia apelada. Las costas se imponen por
su orden en lo que concierne al rubro tratado en el considerando 5o –
toda vez que mediante el precedente allí citado se varió el criterio de
los autos C.822.XVIII. “Cía. Introductora de Buenos Aires S.A. c/ Yaci-
mientos Petrolíferos Fiscales y otro (San Luis) s/ daños y perjuicios”,
del 9 de marzo de 1989– y a las vencidas en lo que respecta a los inte-
reses y al impuesto al valor agregado (arts. 68, segunda parte, y 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remíta-
se.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia parcial) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia par-
cial) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia
parcial) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1o) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que reguló
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los honorarios de los letrados y consultores técnicos de la demandada
y de los peritos designados de oficio, la actora interpuso el recurso
ordinario de apelación que fue concedido por el a quo, fundado ante
esta Corte y respondido por los diversos interesados (fs. 1143/1169,
1176/1179, 1180/1184, 1185/1188, 1190/1194 y 1195/1201).
2o) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta pro-
cedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a senten-
cia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el
valor en que se pretende la modificación del conjunto de los honora-
rios a su cargo en virtud del régimen de las costas supera el límite
establecido por el art. 24, inciso 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/58,
con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución de
esta Corte 1360/91 (Fallos: 304:556; 314:303, considerando 2o).
3o) Que frente a las alegaciones de fs. 1188, 1190/1191 y 1195/1199
destinadas a cuestionar la procedencia formal del recurso por no al-
canzar el mínimo legal, cabe señalar que en tanto ha sido puesto en
tela de juicio el monto del proceso, a los efectos de la procedencia del
recurso debe considerarse no sólo la proporción de los honorarios a
cargo del Estado de los peritos designados de oficio, sino también el
monto probable de los emolumentos de los letrados y de los consulto-
res técnicos de la recurrente (Fallos: 310:434, considerando 2o). Ello es
así por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la
cual, en los supuestos en que el valor cuestionado se halle total o par-
cialmente indefinido, el requisito de demostrar que el “monto del agra-
vio” excede el mínimo legal es susceptible de ser satisfecho mediante
un cálculo estimativo, realizado en términos concretos y circunstan-
ciados y con fundamento en los elementos de juicio producidos en la
causa –carga observada por el recurrente a fs. 1096/1102 y 1143/1169,
especialmente fs. 1143/1151–, sobre el cual podrá efectuar observacio-
nes la parte contraria con motivo de la sustanciación del recurso (Fa-
llos: 312:64 y 609).
4o) Que la recurrente impugna la decisión apelada, sustancialmente,
sobre la base de considerar: 1) que debió diferirse la regulación de
honorarios hasta tanto
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