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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cassin, Jorge Hermógenes y otros c

31/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 362 ID: fallos_362_57

Judges

Enrique Santiago Petracchi Enrique Santiago Pet

Keywords / Subjects

NULIDAD

Cited Norms

ley 19.945 ley 15.262 ley 48 ley 4055 decreto 1249/89 decreto 800/89 decreto 800/89 Fallos: 298:472 Fallos: 136:161 Fallos: 243:467

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cassin, Jorge Hermógenes y otros c/ Poder Ejecutivo de la Pro- vincia de Santa Cruz”, para decidir sobre su procedencia. 1464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Considerando: 1o) Que mediante la presentación de fs. 195/196 el apoderado de los actores viene a revocar los desistimientos formulados por éstos en las presentaciones que, por derecho propio y con el pertinente patroci- nio letrado obran a fs. 98/194 y 197/201, argumentando que sus mandantes fueron objeto de una “medida extorsiva” y “coaccionados a desistir”. 2o) Que tales razones resultan manifiestamente infundadas y re- velan una inadmisible actuación contradictoria en el ámbito del proce- so. Por ser ello así, corresponde tener por desistido el presente recurso a los peticionarios de fs. 98/194 y 197/201. 3o) Que más allá de las consideraciones precedentemente expues- tas, resulta necesario tratar los agravios de aquellos actores que no han desistido de la presentación que se examina. En este sentido, y para una mejor comprensión de la presente cau- sa, resulta conveniente reseñar brevemente los antecedentes del caso. Por decreto No 800/89, el Poder Ejecutivo local dispuso incrementar los salarios de los empleados de la Administración Pública a partir del 1o de mayo de 1989 en un 42,10%, estableciendo a partir del 1o de junio de ese año un mecanismo de ajuste de “índice mixto”, con vigencia hasta diciembre de 1989. En el mes de mayo se pagó conforme al de- creto aludido; sin embargo, en los meses siguientes las remuneracio- nes resultaron inferiores a las acordadas. El 1o de setiembre se dictó el decreto 1249/89 por el que se limitó la implementación de las pautas de ajuste a las retribuciones correspondientes al mes de junio (art. 1o), fijando una nueva escala salarial desde octubre a marzo de 1990. 4o) Que los actores promovieron demanda contenciosoadmi- nistrativa y de ilegitimidad contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz, solicitando la nulidad del art. 1o del decreto 1249/89. En lo principal, sostuvieron que las previsiones del decreto 800/89 y lo dispuesto en el art. 2o de la norma impugnada constituían derechos adquiridos por los actores, los cuales no podían ser dejados sin efecto por otros actos administrativos de igual o inferior jerarquía, sin violar normas constitucionales. 1465 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 5o) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia rechazó la demanda articulada por los actores. Para así resolver, el a quo hizo mérito de la crítica situación financiera que atravesaba la Provincia de Santa Cruz, que determinó la imposibilidad de afrontar lo dispues- to en el plano salarial por el art. 2o del decreto 800/89. Sostuvo que lo resuelto en el decreto 1249/89 importó una suerte de limitación a los derechos de los agentes de la administración por una norma de igual jerarquía a la que los reconoció, en virtud de las facultades concedidas al órgano ejecutivo por la normativa local, no constituyendo un su- puesto de inequidad manifiesta o desviación de poder. Concluyó que, por el contrario, la razonabilidad del acto se hallaba presente en el medio que utilizó la administración a los fines de conjugar el estado de coyuntura que se pretendía solucionar en el orden económico provin- cial. Contra este pronunciamiento los agentes interpusieron el recur- so extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 6o) Que el remedio federal resulta admisible desde el punto de vis- ta formal, toda vez que en el caso se ha puesto en cuestión la validez de un decreto provincial bajo la pretensión de ser repugnante al art. 17 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de la validez de dicho decreto. 7o) Que esta Corte tiene dicho que, como principio, cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condi- ciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay dere- cho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabe- za del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimi- da por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472). 8o) Que, además, es menester poner de resalto que el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obliguen al Estado a intervenir en el or- den patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que ate- nuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional 1466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161). Pero esa sola circuns- tancia no es bastante para que las normas dictadas repugnen al texto constitucional. La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitado en tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdic- cional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucio- nales (confr. Fallos: 243:467). 9o) Que la doctrina expuesta resulta de estricta aplicación en el sub júdice. En efecto, si bien es cierto que debe reconocerse al Poder Ejecutivo local la facultad de derogar por un decreto otro anterior- mente dictado, no lo es menos que dicha facultad encuentra su límite en el respeto por los derechos adquiridos al amparo de la reglamenta- ción que fijó la recompensa salarial de los agentes. El mecanismo de ajuste reconocido a los agentes de la administración por el decreto 800/89, importó un derecho consolidado en cabeza de los empleados que trabajaron en julio y agosto de 1989 bajo su vigencia y no pudo ser alterado por el decreto 1249/89 –dictado el 1o de setiembre– sin desme- dro de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad. 10) Que, en cambio, el agravio relativo a los incrementos otorga- dos por el art. 2o del decreto 1249/89 desde octubre de 1989 a marzo de 1990 no debe prosperar. En tal sentido, es dable destacar que las cir- cunstancias de la causa no demuestran que se haya producido agravio alguno a la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Ello es así desde que no se está en presencia de una situa- ción jurídica individual definitivamente configurada en favor de los agentes, sino sólo frente a un derecho en expectativa; esto es, la posi- bilidad de que aquéllos se vieran beneficiados con la nueva escala sa- larial, prevista para los meses posteriores a la limitación del mecanis- mo de ajuste. Por ello: 1o) Tiénese por desistido del presente recurso a los peti- cionarios de fs. 98/194 y 197/201. 2o) Se rechaza la presentación de fs. 195/196 y 210. 3o) En cuanto a los actores a los que hace referencia en el considerando 3o, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia impugnada. Vuelvan 1467 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo establecido en el presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. NOVIEMBRE APODERADOS DE LA U.C.R. / M.O.P. y SUB LEMA JUAREZ VUELVE . ELECCIONES. Existe un interés concreto y actual, que. arraiga en el principio de soberanía popular, en obtener la verificación judicial de la legitimidad de un acto comicial, interés que no desaparece por la asunción de funciones de quienes se denuncian como representantes de una voluntad aparente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Resulta inoficioso que la Corte se pronuncie sobre la potestad de la justicia electoral para verificar la legalidad del escrutinio que culminó con la elección de las autoridades locales cuyos mandatos caducaron en virtud de la ley que declaró la intervención en la provincia. CAMARA NACIONAL ELECTORAL. Es el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral-al emitir eljuicio concre- to en el recurso deducido contra la decisión de la Junta (art. 51, ley 19.945)...,. el que debe juzgar sobre la adecuación del acto electoral a las normas vigentes, constituyéndose en antecedente necesario para la proclamación de las candidaturas (art. 5, ley 15.262). ELECCIONES. Las facultades de la Cámara Nacional Electoral no comportan violación de las potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, a la que no le compete la decisió.n de mérito sobre las impugnaciones contra el escrutinio definitivo practicado por la Junta Electoral. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Es violatoria de la garantía del arto 18 de la Constitución Nacionalla declaración de cuestión abstracta, efectuada por la Cámara Nacional Electoral, ante un planteo referido a la validez de los comiciosen virtud de los cuales se proclamaron e incorporaron los candidatos a sus cargos respectivos. 1470 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 CAMARA NACIONAL ELECTORAL. Los hechos 'de la causa, producidos con olvido o desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden constituir obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una cuestión propia de su competencia (art. 51 de la ley 19.945) (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). CAMARA NACIONAL ELECTORAL. El juicio acerca del recurso deducido contra el acto de la junta electoral, a la par de consolidar el derec

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