“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cassin, Jorge Hermógenes y otros c
31/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 362
ID: fallos_362_57
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Enrique Santiago Pet
Voces / Materias
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.945
ley 15.262
ley 48
ley 4055
decreto 1249/89
decreto 800/89
decreto
800/89
Fallos: 298:472
Fallos: 136:161
Fallos: 243:467
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Cassin, Jorge Hermógenes y otros c/ Poder Ejecutivo de la Pro-
vincia de Santa Cruz”, para decidir sobre su procedencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que mediante la presentación de fs. 195/196 el apoderado de
los actores viene a revocar los desistimientos formulados por éstos en
las presentaciones que, por derecho propio y con el pertinente patroci-
nio letrado obran a fs. 98/194 y 197/201, argumentando que sus
mandantes fueron objeto de una “medida extorsiva” y “coaccionados a
desistir”.
2o) Que tales razones resultan manifiestamente infundadas y re-
velan una inadmisible actuación contradictoria en el ámbito del proce-
so. Por ser ello así, corresponde tener por desistido el presente recurso
a los peticionarios de fs. 98/194 y 197/201.
3o) Que más allá de las consideraciones precedentemente expues-
tas, resulta necesario tratar los agravios de aquellos actores que no
han desistido de la presentación que se examina.
En este sentido, y para una mejor comprensión de la presente cau-
sa, resulta conveniente reseñar brevemente los antecedentes del caso.
Por decreto No 800/89, el Poder Ejecutivo local dispuso incrementar
los salarios de los empleados de la Administración Pública a partir del
1o de mayo de 1989 en un 42,10%, estableciendo a partir del 1o de junio
de ese año un mecanismo de ajuste de “índice mixto”, con vigencia
hasta diciembre de 1989. En el mes de mayo se pagó conforme al de-
creto aludido; sin embargo, en los meses siguientes las remuneracio-
nes resultaron inferiores a las acordadas. El 1o de setiembre se dictó el
decreto 1249/89 por el que se limitó la implementación de las pautas
de ajuste a las retribuciones correspondientes al mes de junio (art. 1o),
fijando una nueva escala salarial desde octubre a marzo de 1990.
4o) Que los actores promovieron demanda contenciosoadmi-
nistrativa y de ilegitimidad contra el Poder Ejecutivo de la Provincia
de Santa Cruz, solicitando la nulidad del art. 1o del decreto 1249/89.
En lo principal, sostuvieron que las previsiones del decreto 800/89 y lo
dispuesto en el art. 2o de la norma impugnada constituían derechos
adquiridos por los actores, los cuales no podían ser dejados sin efecto
por otros actos administrativos de igual o inferior jerarquía, sin violar
normas constitucionales.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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5o) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia rechazó la
demanda articulada por los actores. Para así resolver, el a quo hizo
mérito de la crítica situación financiera que atravesaba la Provincia
de Santa Cruz, que determinó la imposibilidad de afrontar lo dispues-
to en el plano salarial por el art. 2o del decreto 800/89. Sostuvo que lo
resuelto en el decreto 1249/89 importó una suerte de limitación a los
derechos de los agentes de la administración por una norma de igual
jerarquía a la que los reconoció, en virtud de las facultades concedidas
al órgano ejecutivo por la normativa local, no constituyendo un su-
puesto de inequidad manifiesta o desviación de poder. Concluyó que,
por el contrario, la razonabilidad del acto se hallaba presente en el
medio que utilizó la administración a los fines de conjugar el estado de
coyuntura que se pretendía solucionar en el orden económico provin-
cial. Contra este pronunciamiento los agentes interpusieron el recur-
so extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
6o) Que el remedio federal resulta admisible desde el punto de vis-
ta formal, toda vez que en el caso se ha puesto en cuestión la validez de
un decreto provincial bajo la pretensión de ser repugnante al art. 17
de la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de la validez
de dicho decreto.
7o) Que esta Corte tiene dicho que, como principio, cuando bajo la
vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condi-
ciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser
titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay dere-
cho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley
se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabe-
za del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimi-
da por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado
por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472).
8o) Que, además, es menester poner de resalto que el fundamento
de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar
situaciones de gravedad que obliguen al Estado a intervenir en el or-
den patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma
de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que ate-
nuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional
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y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161). Pero esa sola circuns-
tancia no es bastante para que las normas dictadas repugnen al texto
constitucional. La restricción que impone el Estado al ejercicio normal
de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitado en tiempo,
un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho
adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdic-
cional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia,
a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucio-
nales (confr. Fallos: 243:467).
9o) Que la doctrina expuesta resulta de estricta aplicación en el
sub júdice. En efecto, si bien es cierto que debe reconocerse al Poder
Ejecutivo local la facultad de derogar por un decreto otro anterior-
mente dictado, no lo es menos que dicha facultad encuentra su límite
en el respeto por los derechos adquiridos al amparo de la reglamenta-
ción que fijó la recompensa salarial de los agentes. El mecanismo de
ajuste reconocido a los agentes de la administración por el decreto
800/89, importó un derecho consolidado en cabeza de los empleados
que trabajaron en julio y agosto de 1989 bajo su vigencia y no pudo ser
alterado por el decreto 1249/89 –dictado el 1o de setiembre– sin desme-
dro de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad.
10) Que, en cambio, el agravio relativo a los incrementos otorga-
dos por el art. 2o del decreto 1249/89 desde octubre de 1989 a marzo de
1990 no debe prosperar. En tal sentido, es dable destacar que las cir-
cunstancias de la causa no demuestran que se haya producido agravio
alguno a la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución
Nacional. Ello es así desde que no se está en presencia de una situa-
ción jurídica individual definitivamente configurada en favor de los
agentes, sino sólo frente a un derecho en expectativa; esto es, la posi-
bilidad de que aquéllos se vieran beneficiados con la nueva escala sa-
larial, prevista para los meses posteriores a la limitación del mecanis-
mo de ajuste.
Por ello: 1o) Tiénese por desistido del presente recurso a los peti-
cionarios de fs. 98/194 y 197/201. 2o) Se rechaza la presentación de fs.
195/196 y 210. 3o) En cuanto a los actores a los que hace referencia en
el considerando 3o, se hace lugar a la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se revoca la sentencia impugnada. Vuelvan
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los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con
arreglo a lo establecido en el presente. Notifíquese, agréguese la queja
al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
— ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
NOVIEMBRE
APODERADOS DE LA U.C.R. / M.O.P. y SUB LEMA JUAREZ VUELVE .
ELECCIONES.
Existe un interés concreto y actual, que. arraiga en el principio de soberanía
popular, en obtener la verificación judicial de la legitimidad de un acto comicial,
interés que no desaparece por la asunción de funciones de quienes se denuncian
como representantes
de una voluntad aparente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
Resulta inoficioso que la Corte se pronuncie sobre la potestad
de la justicia
electoral para verificar la legalidad del escrutinio que culminó con la elección de
las autoridades locales cuyos mandatos caducaron en virtud de la ley que declaró
la intervención en la provincia.
CAMARA NACIONAL
ELECTORAL.
Es el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral-al
emitir eljuicio concre-
to en el recurso deducido contra la decisión de la Junta
(art. 51, ley 19.945)...,.
el que debe juzgar sobre la adecuación del acto electoral a las normas vigentes,
constituyéndose
en antecedente
necesario
para
la proclamación
de las
candidaturas
(art. 5, ley 15.262).
ELECCIONES.
Las facultades de la Cámara Nacional Electoral no comportan violación de las
potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, a la que no le compete la
decisió.n de mérito sobre las impugnaciones
contra el escrutinio
definitivo
practicado por la Junta Electoral.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Principios
generales.
Es violatoria de la garantía del arto 18 de la Constitución Nacionalla declaración
de cuestión abstracta,
efectuada por la Cámara Nacional Electoral,
ante un
planteo referido a la validez de los comiciosen virtud de los cuales se proclamaron
e incorporaron
los candidatos a sus cargos respectivos.
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FALLOS
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SUPREMA
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CAMARA NACIONAL
ELECTORAL.
Los hechos 'de la causa, producidos con olvido o desconocimiento de resoluciones
judiciales, no pueden constituir obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral
resuelva una cuestión propia de su competencia (art. 51 de la ley 19.945) (Voto
de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
CAMARA NACIONAL
ELECTORAL.
El juicio acerca del recurso deducido contra el acto de la junta electoral, a la par
de consolidar el derec
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