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Apoderados de la U.C.R.

08/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 362 ID: fallos_362_58

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 24.306 ley 19.945 ley 15.262 ley 24.306 ley 48 ley 4055 ley 48. Fallos: 197:321 Fallos: 311:1630 Fallos: 263:267 Fallos: 307:2384

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Apoderados de la U.C.R./M.O.P y sub lema 'Juárez Vuelve' si impugnaciones, observaciones y nulidad de mesas comi- ciales". Considerando: 1º) Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral que declaró abstracta la cuestión sustancial debatida en esta causa -la validez de los comicios realizados el 27 de octubre de 1991 en la Provincia de Santiago del Estero para cargos públicos electivos provinciales y nacionales-, el apoderado del sub lema "Juárez Vuelve" interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 1618. 2º) Que para arribar a esa conclusión la cámara estimó que, dado que por diversas contingencias procesales el tribunal no había podido pronunciarse en tiempo oportuno, la decisión jurisdiccional reclamada se había tornado ineficaz en virtud de la proclamación e incorporación DE JUSTICIA DE LA NACJON 317 1473 de los candidatos a sus cargos respectivos, de conformidad con los re- sultados del escrutinio efectuado por la H. Junta Electoral Nacional. El a qua agregó que, en lo concerniente a los candidatos a diputados nacionales, la Cámara de Diputados de la Nación era el juez de los tjtulos y derechos de sus miembros (art. 56 -hoy arto 64- de la Constitución Nacional), lo cual excluía la cuestión de la competencia de la Justicia Nacional. En cuanto al ámbito provincial, señaló que, tras la intervención del Tribunal Electoral provincial, se habían efectuado las proclamaciones de los candidatos locales, quienes -como era de público conocimiento- habían asumido sus cargos. En tales condiciones concluyó que su pronunciamiento había devenido completamente inoficioso. 32) Que el recurrente se agravia por la significativa autolimitación de su competencia que atribuye a la Cámara Electoral, circunstancia que lo priva de la posibilidad de obtener la revisión de lo decidido por la Junta Electoral sobre los aspectos que hacen a la legitimidad del acto comicial, número y validez de votos, electores, etc.. Destaca que una interpretación equivocada de las respectivas potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, del Tribunal Electoral local y de la Justicia Electoral Nacional, ha llevado al a qua a inferir una con- clusión irrazonable. Aduce que es a la Justicia Electoral a quien compete establecer las condiciónes de hecho que sirven de antecedente y causa válida para el acto final de proclamación o reconocimiento de títulos de los candidatos. Finalmente impugna el fallo por autocon-tradictorio, por cuanto, por una parte, declara abstracta la cuestión de fondo y,por la otra, deja ejecutoriada la decisión de la H. Junta Electoral Nacional. El recurrente invoca la naturaleza federal de todas las cuestiones involucradas en esta causa tanto por la gravedad institucional que significa la eventual violación de la voluntad política del pueblo de la Provincia de Santiago del Estero, cuanto en razón de la declaración de cuestión abstracta, que priva a los litigantes de decisiónjurisdiccional. 42) Que, en primer lugar -yen cuanto al cumplimiento de los re- quisitos de admisibilidad del recurso- corresponde determinar si sub- siste el gravamen, es decir si se advierte un agravio actual que afecte al recurrente en relación a lo que fue materia de estas actuaciones, o si el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos: 276: 207; 310:819 y otros). Al respecto, caber distinguir las impugnaciones referidas a los cargos electivos nacionales de aquellos otros provinciales. 1474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 En lo que atañe a las autoridades nacionales, esta Corte entiende que existe un interés concreto y actual, que arraiga en el principio de soberanía popular, en obtener la verificación judicial de la legitimidad del acto comicial,interés que no desaparece por la asunción de funciones de quienes se denuncian como representantes de una voluntap aparente. En tal sentido, el agravio subsiste tal como afectaba al litigante al momento de su escrito inicial, lo cual actualiza la pretensión del apelante y torna procedente en este aspecto un pronunciamiento de este Tribunal. 5º) Que, por el contrario, no subsiste el requisito de gravamen res- pecto de las autoridades electas en el orden provincial, atento a que la ley 24.306 -que declaró la intervención de la Provincia de San-tiago del Estero- dispuso la caducidad de los mandatos de los miembros del Poder Legislativo local (art. 3º), de modo tal que resulta inoficioso que esta Corte se expida sobre la potestad del tribunal a qua para verifi- car la legalidad del escrutinio que culminó con la elección de tales autoridades locales. . 6º) Que, en cuanto al fondo, asiste razón al recurrente en cuanto interpreta que es el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral -al emitir eljuicio concreto en el recurso deducido contra la decisión de la Junta (art. 51, ley 19.945}- el que debe juzgar sobre la adecuación del acto electoral, incluido el recuento de losvotos, a las normas vigentes, constituyéndose así en el antecedente necesario para la proclamación de las candidaturas (art. 5º, ley 15.262), sin que ello comporte violación de las potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, a la que no le compete la decisión de mérito sobre las impugnaciones contra el escrutinio definitivo practicado por la Junta Electoral. Tal pronun- ciamiento, que el a qua ha juzgado desprovisto de co:p.secuencias institucionales (fs. 1587),previene el fraude a los principios del gobierno representativo y republicano -que se configuraría mediante el simple ardid de entorpecer la revisión judicial hasta tanto transcurriese el tiempo reputado útil-, y garantiza el derecho de defensa en el debido proceso electoral. 7º) Que, en tales circunstancias, es sustancialmente procedente el recurso extraordinario concedido en autos por cuanto la declaración de cuestión abstracta que efectúa la cámara a fs. 1587 vta., constituye una lesión directa e inmediata a la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACJON 317 1475 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, con el al- cance indicado y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTiAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANToNIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que para un mejor orden y esclarecimiento de las cuestiones en debate, originadas en la controversia sobre nulidad del acto eleccionario celebrado en la Provincia de Santiago del Estero, resulta conveniente formular una reseña de los aspectos fáctico$yjurídicos comprometidos, como de las decisiones adoptadas con anterioridad al recurso que suscita la competencia de esta Corte. 2º) Que el 27 de octubre de 1991 se llevaron a cabo los comicios para la elección simultánea de cargos nacionales, provinciales y municipales. La Junta Nacional Electoral del Distrito Santiago del Estero -conforme a la competencia que le atribuye el Código Nacional Electoral- procedió a examinar las impugnaciones, observaciones y nulidades deducidas por la alianza U.C.R./M.O.P. y sub lema "Juárez Vuelve" (fs. 837). 3º) Que la mencionada junta, según quedó constancia en el acta Nº 14 del 9 de noviembre de 1991, resolvió declarar la validez de los comicios realizados en todas las mesas que no fueran expresamente anuladas, con rechazo de las observaciones formuladas en forma genérica, sin perjuicio de consagrar la nulidad con relación a 18 mesas, por distintos vicios que allí se detallan (fs. 842 vta.l843). 4º) Que los fundamentos de la decisión de la junta fueron, en sínte- sis; los siguientes: a) Que las agrupaciones concretaron observaciones, impugnaciones y nulidades "ignorando la extemporaneidad manifiesta de las mismas" (fs. 838), esto es, fuera de la oportunidad prevista en la ley electoral. 1476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 b) Que, en su momento, los fiscales no denunciaron ante los presi- .dentes de las mesas las anomalías, por lo que toda protesta posterior sería sólo imputable a quienes no las formularon y estaría precluida la etapa de reclamos. Asimismo, no se habría demostrado que las au- toridades de mesa hubieran arbitrariamente impedido efectuar las reclamaciones, de modo que la omisión sólo sería imputable a los re- présentantes partidarios. c)Que carecían de relevancia las denuncias relativas -entre otras- a deficiencias en las fajas de las urnas, a los agregados y ausencia de padrón en algunas mesas. En tal sentido, lajunta expresó que no estaba prevista la sanción de nulidad para el supuesto de violación de fajas si a ella no se sumaban otras irregularidades; que no había sanción para incorporaciones indebidas al padrón si no excedían de cuatro (4) por mesa; que la nulidad tampoco estaba contemplada para la hipótesis de "ausencia de padrón en algunas mesas" y que en el caso no se alegó su inexistencia al momento del comicio sino en el acto del escrutinio definitivo (fs. 840 vta.). d) No consideró tampoco trascendentes -por constituir, a su entender, simples alegaciones- las supuestas inclusiones indebidas en el padrón electoral de agentes de policía, fallecidos y menores, ni la existencia de irregularidades en los documentos de identidad. Rechazó, por igual motivo, las observaciones sobre errores -o no oficialización- de boletas utilizadas en ciertas localidades, por cuanto habrían sido oportunamente refrendadas por el organismo oficial sin que ello motivara protesta alguna en su momento. Destacó, por fin, que la no admisión de las observaciones no causaba ningún perjuicio a los peticionantes porque, dada su entidad, no tendrían influencia alguna en los resultados finales (fs. 841 vta.). e) Debido a la "inclusión de electores en número superior a cinco, carencia total de la documentación, diferencias insalvables e

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