Apoderados de la U.C.R.
08/11/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 362
ID: fallos_362_58
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.306
ley 19.945
ley 15.262
ley
24.306
ley 48
ley
4055
ley 48.
Fallos: 197:321
Fallos: 311:1630
Fallos: 263:267
Fallos: 307:2384
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Apoderados de la U.C.R./M.O.P y sub lema 'Juárez
Vuelve' si impugnaciones,
observaciones y nulidad de mesas comi-
ciales".
Considerando:
1º) Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral que
declaró abstracta
la cuestión sustancial debatida en esta causa -la
validez de los comicios realizados
el 27 de octubre de 1991 en la
Provincia
de Santiago
del Estero
para cargos públicos electivos
provinciales y nacionales-,
el apoderado del sub lema "Juárez Vuelve"
interpuso el recurso extraordinario,
que fue concedido a fs. 1618.
2º) Que para arribar a esa conclusión la cámara estimó que, dado
que por diversas contingencias procesales el tribunal no había podido
pronunciarse en tiempo oportuno, la decisión jurisdiccional reclamada
se había tornado ineficaz en virtud de la proclamación e incorporación
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de los candidatos a sus cargos respectivos, de conformidad con los re-
sultados del escrutinio efectuado por la H. Junta Electoral Nacional.
El a qua agregó que, en lo concerniente a los candidatos a diputados
nacionales, la Cámara de Diputados de la Nación era el juez de los
tjtulos
y derechos de sus miembros
(art. 56 -hoy arto 64- de la
Constitución Nacional), lo cual excluía la cuestión de la competencia
de la Justicia Nacional. En cuanto al ámbito provincial, señaló que,
tras
la intervención
del Tribunal
Electoral
provincial,
se habían
efectuado las proclamaciones de los candidatos locales, quienes -como
era de público conocimiento- habían asumido sus cargos. En tales
condiciones
concluyó que su pronunciamiento
había
devenido
completamente inoficioso.
32) Que el recurrente se agravia por la significativa autolimitación
de su competencia que atribuye a la Cámara Electoral, circunstancia
que lo priva de la posibilidad de obtener la revisión de lo decidido por
la Junta Electoral sobre los aspectos que hacen a la legitimidad del
acto comicial, número y validez de votos, electores, etc.. Destaca que
una interpretación
equivocada de las respectivas
potestades
de la
Cámara de Diputados de la Nación, del Tribunal Electoral local y de
la Justicia Electoral Nacional, ha llevado al a qua a inferir una con-
clusión irrazonable. Aduce que es a la Justicia Electoral a quien compete
establecer las condiciónes de hecho que sirven de antecedente y causa
válida para el acto final de proclamación o reconocimiento de títulos
de los candidatos. Finalmente impugna el fallo por autocon-tradictorio,
por cuanto, por una parte, declara abstracta la cuestión de fondo y,por
la otra, deja ejecutoriada la decisión de la H. Junta Electoral Nacional.
El recurrente invoca la naturaleza federal de todas las cuestiones
involucradas en esta causa tanto por la gravedad institucional
que
significa la eventual violación de la voluntad política del pueblo de la
Provincia de Santiago del Estero, cuanto en razón de la declaración de
cuestión abstracta, que priva a los litigantes de decisiónjurisdiccional.
42) Que, en primer lugar -yen
cuanto al cumplimiento de los re-
quisitos de admisibilidad del recurso- corresponde determinar si sub-
siste el gravamen, es decir si se advierte un agravio actual que afecte
al recurrente en relación a lo que fue materia de estas actuaciones, o
si el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos: 276: 207;
310:819 y otros). Al respecto, caber distinguir
las impugnaciones
referidas a los cargos electivos nacionales de aquellos otros provinciales.
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En lo que atañe a las autoridades nacionales, esta Corte entiende que
existe un interés
concreto y actual, que arraiga
en el principio de
soberanía popular, en obtener la verificación judicial de la legitimidad
del acto comicial,interés que no desaparece por la asunción de funciones
de quienes
se denuncian
como representantes
de una voluntap
aparente.
En tal sentido, el agravio subsiste tal como afectaba
al
litigante al momento de su escrito inicial, lo cual actualiza la pretensión
del apelante y torna procedente en este aspecto un pronunciamiento
de este Tribunal.
5º) Que, por el contrario, no subsiste el requisito de gravamen res-
pecto de las autoridades electas en el orden provincial, atento a que la
ley 24.306 -que declaró la intervención de la Provincia de San-tiago
del Estero- dispuso la caducidad de los mandatos de los miembros del
Poder Legislativo local (art. 3º), de modo tal que resulta inoficioso que
esta Corte se expida sobre la potestad del tribunal a qua para verifi-
car la legalidad del escrutinio que culminó con la elección de tales
autoridades locales.
.
6º) Que, en cuanto al fondo, asiste razón al recurrente en cuanto
interpreta que es el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral
-al emitir eljuicio concreto en el recurso deducido contra la decisión de
la Junta (art. 51, ley 19.945}- el que debe juzgar sobre la adecuación
del acto electoral, incluido el recuento de losvotos, a las normas vigentes,
constituyéndose así en el antecedente necesario para la proclamación
de las candidaturas (art. 5º, ley 15.262), sin que ello comporte violación
de las potestades de la Cámara de Diputados de la Nación, a la que no le
compete la decisión de mérito sobre las impugnaciones
contra
el
escrutinio definitivo practicado por la Junta
Electoral. Tal pronun-
ciamiento,
que el a qua ha juzgado desprovisto
de co:p.secuencias
institucionales (fs. 1587),previene el fraude a los principios del gobierno
representativo
y republicano -que se configuraría mediante el simple
ardid de entorpecer la revisión judicial hasta tanto transcurriese
el
tiempo reputado útil-, y garantiza el derecho de defensa en el debido
proceso electoral.
7º) Que, en tales circunstancias,
es sustancialmente
procedente el
recurso extraordinario
concedido en autos por cuanto la declaración
de cuestión abstracta que efectúa la cámara a fs. 1587 vta., constituye
una lesión directa e inmediata
a la garantía consagrada en el arto 18
de la Constitución Nacional.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
con el al-
cance indicado y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
CARLOS
S.
FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTiAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANToNIO
BOGGIANO
(por su voto)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT y
DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que para un mejor orden y esclarecimiento de las cuestiones en
debate, originadas en la controversia sobre nulidad del acto eleccionario
celebrado en la Provincia de Santiago del Estero, resulta conveniente
formular una reseña de los aspectos fáctico$yjurídicos comprometidos,
como de las decisiones adoptadas
con anterioridad
al recurso que
suscita la competencia de esta Corte.
2º) Que el 27 de octubre de 1991 se llevaron a cabo los comicios
para la elección simultánea
de cargos nacionales,
provinciales
y
municipales.
La Junta
Nacional Electoral del Distrito Santiago del
Estero -conforme a la competencia que le atribuye el Código Nacional
Electoral-
procedió a examinar las impugnaciones,
observaciones y
nulidades deducidas por la alianza U.C.R./M.O.P. y sub lema "Juárez
Vuelve" (fs. 837).
3º) Que la mencionada junta, según quedó constancia en el acta
Nº 14 del 9 de noviembre de 1991, resolvió declarar la validez de los
comicios realizados en todas las mesas que no fueran expresamente
anuladas,
con rechazo de las observaciones
formuladas
en forma
genérica, sin perjuicio de consagrar la nulidad con relación a 18 mesas,
por distintos vicios que allí se detallan (fs. 842 vta.l843).
4º) Que los fundamentos de la decisión de la junta fueron, en sínte-
sis; los siguientes:
a) Que las agrupaciones concretaron observaciones, impugnaciones
y nulidades "ignorando la extemporaneidad manifiesta de las mismas"
(fs. 838), esto es, fuera de la oportunidad prevista en la ley electoral.
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b) Que, en su momento, los fiscales no denunciaron ante los presi-
.dentes de las mesas las anomalías, por lo que toda protesta posterior
sería sólo imputable a quienes no las formularon y estaría precluida
la etapa de reclamos. Asimismo, no se habría demostrado que las au-
toridades de mesa hubieran
arbitrariamente
impedido efectuar las
reclamaciones, de modo que la omisión sólo sería imputable a los re-
présentantes
partidarios.
c)Que carecían de relevancia las denuncias relativas -entre otras-
a deficiencias en las fajas de las urnas, a los agregados y ausencia de
padrón en algunas mesas. En tal sentido, lajunta expresó que no estaba
prevista la sanción de nulidad para el supuesto de violación de fajas si
a ella no se sumaban otras irregularidades; que no había sanción para
incorporaciones indebidas al padrón si no excedían de cuatro (4) por
mesa; que la nulidad tampoco estaba contemplada para la hipótesis
de "ausencia de padrón en algunas mesas" y que en el caso no se alegó
su inexistencia al momento del comicio sino en el acto del escrutinio
definitivo (fs. 840 vta.).
d) No consideró tampoco trascendentes
-por constituir,
a su
entender, simples alegaciones- las supuestas inclusiones indebidas
en el padrón electoral de agentes de policía, fallecidos y menores, ni la
existencia de irregularidades en los documentos de identidad. Rechazó,
por igual motivo, las observaciones sobre errores -o no oficialización-
de boletas utilizadas en ciertas localidades, por cuanto habrían sido
oportunamente
refrendadas
por el organismo oficial sin que ello
motivara protesta alguna en su momento. Destacó, por fin, que la no
admisión
de las observaciones no causaba
ningún perjuicio a los
peticionantes porque, dada su entidad, no tendrían influencia alguna
en los resultados finales (fs. 841 vta.).
e) Debido a la "inclusión de electores en número superior a cinco,
carencia total de la documentación, diferencias insalvables e
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