Mai de Alegre, María Lidia el Poder Judi~ial de la Provincia del Chaco ylo Provincia del Chaco sI demanda contencio- soadministrativa
17/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_68
Judges
Costa
Keywords / Subjects
CADUCIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 20.091
ley
20.091
Fallos: 305:112
Fallos: 295:784
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Mai de Alegre, María Lidia el Poder Judi~ial de
la Provincia del Chaco ylo Provincia del Chaco sI demanda contencio-
soadministrativa" .
Considerando:
1º) Que la sentencia
del Superior
Tribunal
de Justicia
de la
Provincia
del Chaco rechazó, por mayoría,
la acción contencioso
administrativa
destinada a obtener la nulidad de las.resoluciones ~17I
86 y 567/87 -dictadas por ese superior tribunal-
por las que se aplicó
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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a la actora una medida disciplinaria. Contra tal pronunciamiento se
interpuso el recurso extraordinario, concedido a fs. 154.
2º) Que los agravios vinculados a la recusación con causa de los
magistrados de la Corte provincial no resultan eficacespara la apertura
del recurso extraordinario pues, amén del carácter procesal del punto,
la declaración del tribunal
relativa
a que las disposiciones sobre
recusación contenidas en los códigos de procedimiento para el trámite
ordinario de las causas no son aplicables cuando se trata de facultades
de superintendencia que se han ejercido de conformidad conlas normas
r~spectivas, constituye -cualquiera
que sea el grado de su acierto o
error- una interpretación posible de las normas del ordenamiento local
que no incumbe a la Corte revisar.
3º) Que, por el contrario, los restantes agravios suscitan cuestión
federal bastante
para su tratamiento
por esta vía pues si bien, en
principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al
alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio
-regulado por normas constitucionales y leyes locales- es materia que
no puede reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48, en virtud del
respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias
instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), tal regla
reconoce excepción cuando la decisión respectiva
se aparta
no-
tablemente de las constancias de la causa y de los términos de la litis,
con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por
el arto 18 de la Constitución Nacional.
4º) Que, en efecto, tal situación se configura en el sub lite toda
vez que el tribunal a qua consideró una defensa -caducidad
de la
acción- que la demandada no había hecho valer en el transcurso
del
juicio, de modo tal que lo declarado al respecto, sin sustanciación
alguna
y sin oportunidad
de defensa
para
la actora,
importa
desconocer la garantía
consagrada en el arto 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 295:784).
5º) Que en tales condiciones, cabe descalificar el pronunciamiento
apelado en tanto lo decidido -con sustento en que el actor habría
interpuesto
la demanda
fuera
del plazo legal-
desbarató
una
situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión,
en
desmedro del derecho al debido proceso de la recurrente,
que vio
clausurada
la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de
la cuestión.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6
Q
) Que, en atención al modo en que se resuelve, deviene innecesa-
rio el tratamiento
de los restantes
agravios.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento.
Notifíquese y re-
mítase.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILERMO
A. F. LÓPEZ
--.:. GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que resultan de aplicación en autos las consideraciones formula-
das por esta Corte en la causa E.103.XXIII "ElectromecánicaArgenti-
na S.A. el Provincia del Chaco si demanda contenciosoadministrativa':,
pronunciamiento
del 13 de agosto de 1991, a las que corresponde re-
mitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario.
Notifíquese y de-
vuélvase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
SAN
CRISTÓBAL
SOCIEDAD
MUTUAL
DE SEGUROS
GENERALES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede-
rales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario
cuando se halla en tela de juicio la interpreta-
ción y aplicación de normas federales -arts. 26 y 58 de la ley 20.091- ya la vez
se ha planteado
la inconstitucionalidad
de resoluciones
generales
de la
Superintendencia
de Seguros por tergiversar la letra y el espíritu de la ley que
reglamentan.
SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS
DE LA. NACION.
La Superintendencia
de Seguros, como autoridad de control del mercado asegu-
rador, tiene la función de salvaguardar
su estabilidad y la fe pública.
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades
del Poder
Judicial.
.
No corresponde a los tribunales sino al Congreso la apreciación acerca del mérito
y conveniencia de las leyes.
.
SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS
DE
LA NACION.
El arto 26 de la ley 20.091 constituye una razonable reglamentación
del derecho
-acomerciar consagrado en la Constitución Nacional.
SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS
DE
LA NACION.
Las reglamentaciones generales de la Superintendencia
de Seguros por las cuales
se han fijado primas mínim~s y uniformes, han sido dictadas
dentro del marco
que determina
el arto 26 de la ley 20.091, que faculta al ente a aprobar -por
resolución fundada-
tales primas cuando se halla afectada la estabilidad
del
mercado.
SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS
DE, LA NACION.
La reiterada
contratación
en condiciones técnicas violatorias
del régimen
de
tarifas mínimas vigente, constituye una infracción real al marco específico que
la Superintendencia
de Seguros instituyó
en los términos
del arto 26 de la ley
20.091.
SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS
DE
LA NACION.
El desarrollo de la actividad aseguradora
con ~iolación de la reglamentación
prevista constituye un ejercicio anormal aun cuando de él no se haya derivado
un menoscabo a la capacidad económico-financiera
del asegurador.
SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS
DE LA NACION.
La descripción del tipo legal del arto 58 de la ley 20.091 no requiere la acumulación
de dos o más resultados, y la calidad de "liilOrmal"no está definida en el tipo sino
que debe determinarse
en el caso concreto.
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS.
Las disposiciones generales del ordenamiento penal son aplicables a la legislación
económica que establece infracciones administrativas,
excepto cuando aquellos
principios resultan
incompatibles
con el régimen jurídico estructurado
por las
normas específicas.
ORDEN PUBLICO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El orden público económico se debilitaría mortalmente
si se despojase de toda
consecuencia a la lesión infringida
a los intereses del Estado en un momento
fáctico distinto al existente al dictar sentencia.
LEY PENAL
MAS BENIGNA.
No corresponde aplicar indiscriminadamente
el principio del arto 2º del Código
Penal en el caso en que la variación reglamentaria
no releva de la pena a quien
ha infringido la ley mientras se hallaba vigente.
LEY PENAL MAS BENIGNA.
La invocación del Pacto de San José de Costa'Rica -que consagra la obligación
internacional
de aplicar la ley 'posterior más benigna en cuanto a la pena más
leve- no guarda relación directa e inmediata con la sanción impuesta en virtud
del incumplimiento de las regulaciones técnicas específicas sobre primas mínimas,
pues en el caso la norma que define la infracción e impone la pena -art.'58
de la
ley 20.091- sigue vigente y sólo han variado los reglamentos
administrativos
a
los que remite el tipo penal.