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Mai de Alegre, María Lidia el Poder Judi~ial de la Provincia del Chaco ylo Provincia del Chaco sI demanda contencio- soadministrativa

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_68

Jueces

Costa

Voces / Materias

CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 20.091 ley 20.091 Fallos: 305:112 Fallos: 295:784

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Mai de Alegre, María Lidia el Poder Judi~ial de la Provincia del Chaco ylo Provincia del Chaco sI demanda contencio- soadministrativa" . Considerando: 1º) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó, por mayoría, la acción contencioso administrativa destinada a obtener la nulidad de las.resoluciones ~17I 86 y 567/87 -dictadas por ese superior tribunal- por las que se aplicó 1540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 a la actora una medida disciplinaria. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, concedido a fs. 154. 2º) Que los agravios vinculados a la recusación con causa de los magistrados de la Corte provincial no resultan eficacespara la apertura del recurso extraordinario pues, amén del carácter procesal del punto, la declaración del tribunal relativa a que las disposiciones sobre recusación contenidas en los códigos de procedimiento para el trámite ordinario de las causas no son aplicables cuando se trata de facultades de superintendencia que se han ejercido de conformidad conlas normas r~spectivas, constituye -cualquiera que sea el grado de su acierto o error- una interpretación posible de las normas del ordenamiento local que no incumbe a la Corte revisar. 3º) Que, por el contrario, los restantes agravios suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -regulado por normas constitucionales y leyes locales- es materia que no puede reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta no- tablemente de las constancias de la causa y de los términos de la litis, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional. 4º) Que, en efecto, tal situación se configura en el sub lite toda vez que el tribunal a qua consideró una defensa -caducidad de la acción- que la demandada no había hecho valer en el transcurso del juicio, de modo tal que lo declarado al respecto, sin sustanciación alguna y sin oportunidad de defensa para la actora, importa desconocer la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 295:784). 5º) Que en tales condiciones, cabe descalificar el pronunciamiento apelado en tanto lo decidido -con sustento en que el actor habría interpuesto la demanda fuera del plazo legal- desbarató una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del derecho al debido proceso de la recurrente, que vio clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1541 6 Q ) Que, en atención al modo en que se resuelve, deviene innecesa- rio el tratamiento de los restantes agravios. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese y re- mítase. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILERMO A. F. LÓPEZ --.:. GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que resultan de aplicación en autos las consideraciones formula- das por esta Corte en la causa E.103.XXIII "ElectromecánicaArgenti- na S.A. el Provincia del Chaco si demanda contenciosoadministrativa':, pronunciamiento del 13 de agosto de 1991, a las que corresponde re- mitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y de- vuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fede- rales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario cuando se halla en tela de juicio la interpreta- ción y aplicación de normas federales -arts. 26 y 58 de la ley 20.091- ya la vez se ha planteado la inconstitucionalidad de resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros por tergiversar la letra y el espíritu de la ley que reglamentan. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA. NACION. La Superintendencia de Seguros, como autoridad de control del mercado asegu- rador, tiene la función de salvaguardar su estabilidad y la fe pública. 1542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. . No corresponde a los tribunales sino al Congreso la apreciación acerca del mérito y conveniencia de las leyes. . SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El arto 26 de la ley 20.091 constituye una razonable reglamentación del derecho -acomerciar consagrado en la Constitución Nacional. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Las reglamentaciones generales de la Superintendencia de Seguros por las cuales se han fijado primas mínim~s y uniformes, han sido dictadas dentro del marco que determina el arto 26 de la ley 20.091, que faculta al ente a aprobar -por resolución fundada- tales primas cuando se halla afectada la estabilidad del mercado. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE, LA NACION. La reiterada contratación en condiciones técnicas violatorias del régimen de tarifas mínimas vigente, constituye una infracción real al marco específico que la Superintendencia de Seguros instituyó en los términos del arto 26 de la ley 20.091. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. El desarrollo de la actividad aseguradora con ~iolación de la reglamentación prevista constituye un ejercicio anormal aun cuando de él no se haya derivado un menoscabo a la capacidad económico-financiera del asegurador. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La descripción del tipo legal del arto 58 de la ley 20.091 no requiere la acumulación de dos o más resultados, y la calidad de "liilOrmal"no está definida en el tipo sino que debe determinarse en el caso concreto. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Las disposiciones generales del ordenamiento penal son aplicables a la legislación económica que establece infracciones administrativas, excepto cuando aquellos principios resultan incompatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas específicas. ORDEN PUBLICO. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1543 El orden público económico se debilitaría mortalmente si se despojase de toda consecuencia a la lesión infringida a los intereses del Estado en un momento fáctico distinto al existente al dictar sentencia. LEY PENAL MAS BENIGNA. No corresponde aplicar indiscriminadamente el principio del arto 2º del Código Penal en el caso en que la variación reglamentaria no releva de la pena a quien ha infringido la ley mientras se hallaba vigente. LEY PENAL MAS BENIGNA. La invocación del Pacto de San José de Costa'Rica -que consagra la obligación internacional de aplicar la ley 'posterior más benigna en cuanto a la pena más leve- no guarda relación directa e inmediata con la sanción impuesta en virtud del incumplimiento de las regulaciones técnicas específicas sobre primas mínimas, pues en el caso la norma que define la infracción e impone la pena -art.'58 de la ley 20.091- sigue vigente y sólo han variado los reglamentos administrativos a los que remite el tipo penal.