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Paloika, David Daniel d Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 362 ID: fallos_362_76

Judges

Boggiano López

Keywords / Subjects

DELITO RESPONSABILIDAD ADUANA DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Cited Norms

ley 2346 Fallos: 310:2943 Fallos: 295:420 Fallos: 306:2030 Fallos: 307:2399 Fallos: 307:1507 Fallos: 312:2481

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Paloika, David Daniel d Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios" de los que Resulta: 1)A fs. 8/13 se presenta David Daniel Paloika e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y la Adua- na Nacional. Dice que, como se acreditará con la remisión de la causa 1731 caratulada "Bronstein, Pablo Gustavo y otros sI contrabando", el 5 de abril de 1983 personal de la policía de la provincia se presentó sin orden de allanamiento en su domicilio y procedió a detenerlo y a secuestrar mercadería allí depositada. Agrega que conloselementos colectados,eljuez interviniente dispuso su declaración indagatoria. Asimismo, ordenó la remisión de la mer- cadería a la Administración Nacional de Aduanas e hizo saber a la policíaprovincial que carecía defacultades comoautoridad de prevención en causas relativas al delito de contrabando. Destaca las condiciones que sobrellevó durante su detención y señala que tras una serie de trámites procesales el 4 de noviembre de 1985 se resolvió, previo dic- tamen fiscal, su sobreseimiento definitivo "conrelación a la mercadería secuestrada y depositada en la A.NA bajo elActa Lote 320/83". Expresa que continuó la causa penal y que en el dictamen que obra a fs. 227/228 de esos autos el fiscal señaló que el procedimiento por medio del cual se había secuestrado la mercadería carecía de la necesaria orden judicial, lo que determinaba su nulidad. Por ello aconsejaba el sobreseimiento parcial y definitivo con relación a la mercadería secuestrada según acta obrante a fs. 10 y respecto del actor. Fue sobre tales bases que la señora juez de primera instancia dispuso declarar la nulidad de las actUaciones y sobreseerlo definitivamente mediante resolución dictada el 14 de octubre de 1986. A partir de entonces, realizó gestiones ante la aduana para obtener el reintegro de la mercadería secuestrada, las que resultaron infructuosas. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1617 Fundamenta la responsabilidad que atribuye a las demandadas y determina los renglones que integran su reclamo, consistentes en el valor de la mercadería retenida ilegítimamente por la aduana, los perjuicios patrimoniales en el ámbito laboral derivados de su detención y el daño moral. Pide que se haga lugar a la demanda, con intereses, costas y depreciación monetaria. II) A fs. 32/33 contesta la Administración Nacional de Aduanas. Sostiene que la actora justifica el reclamo que le dirige en la imposibilidad de disponer de la mercadería secuestrada en relación a la causa que se le sigue por contrabando. Dice que, según surge de los antecedentes administrativos que cita, los hechos imputados a Paloiká. encuadran prima faeie en las prescripciones de los arts. 863/874 del CódigoAduanero, atribuyéndole la comisión de diversas infracciones aduaneras, las que han dado origen al expediente sumario contencioso 600.626/83. Por tal razón y por encontrarse Paloika incurso en la infracción prevista en el arto 987 de aquel cuerpo legal, no se han entregado los efectos reclamados, que podrían eventualmente ser objeto de comiso. Esta situación es, por otro lado, independiente de las investigaciones llevadas a cabo en el sumario judicial desde el punto de vista delictual. Pendiente el trámite del contenciosoadministrativo, el actor carece de razón que sustente su demanda. II!) A fs. 41/43 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone las excepciones de defecto legal, prescripción y falta de legitimación pasiva. Sustenta la primera en la falta de precisión de que adolece la demanda respecto del objeto perseguido y los montos reclamados. En cuanto a la prescripción, sostiene que al tiempo de iniciar la acción había transcurrido el plazo previsto en el arto 4037 del Código Civil, ya que en la posición más favorable al actor éste habría estado en condiciones de demandar a partir del 4 de noviembre de 1985. A su vez, alega que los perjuicios sufridos por Paloika no reconocen su origen en la actividad llevada a cabo por la policía provincial. IV) Que a fs. 63/64 se hace lugar a la excepción de defecto legal y se tienen presentes para el momento de dictar sentencia las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Naciona}). 1618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 2 Q ) Que, según se expresa en la demanda, el actor persigue que las demandadas indemnicen el valor de la mercadería incautada y depositada en la Dirección Nacional de Aduanas, el perjuicio que la circunstancia de su detención y procesamiento le produjo en su actividad laboral, y el derivado de la imposibilidad de contar con los elementos necesarios para desarrollar aquélla. Respecto del primer renglón, afirmó que "de la prueba a producirse se determinará fehacientemente las características de ella (se refiere a la mercadería) y su valuación" (fs. 12 vta.). Pocomás adelante había individualizado la que se secuestró según constancias de fs. 10 de la causa penal, a la par que sostuvo que ante las resoluciones de fs. 167 y 234/235 de la causa penal había reclamado la restitución de los efectos. 3Q) Que corresponde en primer término decidir la defensa de falta de legitimación pasiva que plantea la Provincia de Buenos Aires. Es necesario precisar, ante todo, que la excepción de falta de legitimación sólo puede oponerse cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943). En la especie, habida cuenta de las consideraciones expresadas en la demanda, parece evidente que la actora ha demostrado suficientemente su interés legítimo en demandar a la mencionada provincia. 4 Q ) Que entonces cabe resolver la prescripción opuesta. Para ello corresponde hacer mérito de las constancias del expediente penal tramitado ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico NQ1 agregado por cuerda. De esas actuaciones surge que David Daniel Paloika mereció un primer sobreseimiento definitivo respecto de la mercadería individualizada bajo el acta lote 320/83 con fecha 4 de noviembre de 1985 (ver fs. 167/168)y uno posterior que cubría "toda aquella mercadería que no fuera objeto de la mentada resolución", dictado el 14 de octubre de 1986.En esta resolución se declaró la nulidad de las actuaciones de la policía provincial en las cuales se dispuso el secuestro de las mercaderías en cuestión y se lo sobreseyó de- finitivamente en cuanto al delito de contrabando imputado (fs. 234/ 235). Es entonces a partir de la declaración de nulidad antedicha que el actor pudo demandar a la Provincia de Buenos Aires, por lo que al haberse iniciado esta causa el1 Q dejulio de 1988 no se había cumplido el plazo previsto en el arto 4037 del Código Civil. Por otro lado, es oportuno recordar que este criterio es el que mejor se aviene con la interpretación restrictiva que merece la defensa de prescripción (Fallos: 295:420). DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1619 5Q)Que corresponde ahora estudiar la procedencia del reclamo del actor cuyos alcances se han precisado en el considerando 2Q. Según surge de los antecedentes agregados a la causa, el Juzgado en lo Penal Económico NQ1 dispuso el sobreseimiento definitivo del actor sobre la base de la nulidad de las actuaciones iniciadas por la Policía de la Provincia de Buenos Aires que culminaron con el allanamiento de su domicilio sin mediar orden de autoridad judicial (ver fs. 227/228 y 234/235 del expediente agregado). Tal fundamento acuerda sustento a la demanda seguida contra la provincia, por cuanto las consecuencias de ese allanamiento, consistentes en el secuestro de la mercadería encontrada, son el resultado de la conducta ilegítima de la comisión policial interviniente en los hechos, que .compromete la responsabilidad provincial en los términos de conocidajurisprudencia de esta Corte (Fallos: 306:2030; 312:1656; causa E.223 XXII "España y Río de la Plata Cía.Argentina de Seguros S.A.d Provincia de Buenos Aires sI daños y perjuicios", sentencia del 28 de septiembre de 1993). 6Q)Que el actor, una vez dispuesto su sobreseimiento definitivo, reclamó a la Administración Nacional de Aduanas el reintegro de las mercaderías que habían sido entregadas en carácter de depositaria legal a aquella repartición (ver notas de fecha 17 de noviembre de 1986, 17 de marzo de 1987 y 5 de abril de 1988, agregadas a fs. 19, 23 Y24 sobre cuya base se formaron los expedientes identificados como 433.963, 407.940 y 407.866 acompañados por la Aduana con su presentación de fs. 32/33 contestando la demanda). Asimismo y en esa oportunidad se hizo saber la tramitación del sumario contencioso 600.626/83 por entender la repartición que la situación de Paloika podía encuadrar prima facie en el marco de una infracción aduanera (ver nota de fs. 31). 7Q)Que de esos antecedentes agregados a fs. 268/403 se desprende que con fecha 1Qde septiembre de 1988, el mismo día en que el apoderado de la Aduana hacía saber la imposibilidad de reintegrarlas mercaderías por existir el sumario aludido y uno después de la constancia expedida por el doctor Alberto Juan Fernández, jefe de la Secretaría de Actuación NQ5, donde tramitaba aquella pieza, la repartición aduanera basada en que "de las constancias de fs. 101/102 surge que en sede judicial se declaró la nulidad de los secuestros practicados" (ver fs. 389) dejó sin efecto la imputación atribuida a Paloika en una decisión que aparece como tardía si se advierte que, según las piezas que acompaña su apoderado, Paloika había agregado 1620 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 con SU nota del 17 de noviembre de 1986 copia de la resolución en que casi dos años después encontró fundamento la Aduana para finalizar el sumario (ver fs. 19 y 22, expediente 433.963). Esta circunstancia, por otro lado, torna inoperante la defensa sustentada en la existencia de

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