Paloika, David Daniel d Buenos Aires, Provincia de sI daños y perjuicios
17/11/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 362
ID: fallos_362_76
Jueces
Boggiano
López
Voces / Materias
DELITO
RESPONSABILIDAD
ADUANA
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Normas Citadas
ley 2346
Fallos: 310:2943
Fallos:
295:420
Fallos: 306:2030
Fallos: 307:2399
Fallos: 307:1507
Fallos:
312:2481
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Paloika, David Daniel d Buenos Aires, Provincia
de sI daños y perjuicios" de los que
Resulta:
1)A fs. 8/13 se presenta David Daniel Paloika e inicia demanda
por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y la Adua-
na Nacional.
Dice que, como se acreditará
con la remisión de la causa 1731
caratulada
"Bronstein, Pablo Gustavo y otros sI contrabando",
el 5
de abril de 1983 personal de la policía de la provincia se presentó
sin orden de allanamiento
en su domicilio y procedió a detenerlo y
a secuestrar
mercadería
allí depositada.
Agrega que conloselementos colectados,eljuez interviniente dispuso
su declaración indagatoria. Asimismo, ordenó la remisión de la mer-
cadería a la Administración Nacional de Aduanas e hizo saber a la
policíaprovincial que carecía defacultades comoautoridad de prevención
en causas relativas al delito de contrabando. Destaca las condiciones
que sobrellevó durante su detención y señala que tras una serie de
trámites procesales el 4 de noviembre de 1985 se resolvió, previo dic-
tamen fiscal, su sobreseimiento definitivo "conrelación a la mercadería
secuestrada y depositada en la A.NA bajo elActa Lote 320/83".
Expresa que continuó la causa penal y que en el dictamen que
obra a fs. 227/228 de esos autos el fiscal señaló que el procedimiento
por medio del cual se había secuestrado la mercadería carecía de la
necesaria
orden judicial, lo que determinaba
su nulidad. Por ello
aconsejaba el sobreseimiento parcial y definitivo con relación a la
mercadería
secuestrada
según acta obrante a fs. 10 y respecto del
actor. Fue sobre tales bases que la señora juez de primera instancia
dispuso
declarar
la nulidad
de las actUaciones
y sobreseerlo
definitivamente mediante resolución dictada el 14 de octubre de 1986.
A partir de entonces, realizó gestiones ante la aduana para obtener
el reintegro
de la mercadería
secuestrada,
las que resultaron
infructuosas.
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Fundamenta
la responsabilidad que atribuye a las demandadas y
determina los renglones que integran su reclamo, consistentes en el
valor de la mercadería
retenida ilegítimamente
por la aduana, los
perjuicios patrimoniales en el ámbito laboral derivados de su detención
y el daño moral. Pide que se haga lugar a la demanda, con intereses,
costas y depreciación monetaria.
II) A fs. 32/33 contesta la Administración Nacional de Aduanas.
Sostiene
que la actora justifica
el reclamo
que le dirige
en la
imposibilidad de disponer de la mercadería secuestrada en relación a
la causa que se le sigue por contrabando.
Dice que, según surge de los antecedentes
administrativos
que
cita, los hechos imputados a Paloiká. encuadran
prima faeie en las
prescripciones de los arts. 863/874 del CódigoAduanero, atribuyéndole
la comisión de diversas infracciones aduaneras,
las que han dado
origen al expediente sumario contencioso 600.626/83. Por tal razón y
por encontrarse
Paloika incurso en la infracción prevista en el arto
987 de aquel cuerpo legal, no se han entregado los efectos reclamados,
que podrían eventualmente
ser objeto de comiso. Esta situación es,
por otro lado, independiente
de las investigaciones
llevadas a cabo
en el sumario judicial desde el punto de vista delictual. Pendiente el
trámite del contenciosoadministrativo,
el actor carece de razón que
sustente
su demanda.
II!) A fs. 41/43 se presenta la Provincia de Buenos Aires y opone
las excepciones de defecto legal, prescripción y falta de legitimación
pasiva. Sustenta la primera en la falta de precisión de que adolece la
demanda respecto del objeto perseguido y los montos reclamados. En
cuanto a la prescripción, sostiene que al tiempo de iniciar la acción
había transcurrido
el plazo previsto en el arto 4037 del Código Civil,
ya que en la posición más favorable al actor éste habría estado en
condiciones de demandar a partir del 4 de noviembre de 1985. A su
vez, alega que los perjuicios sufridos por Paloika no reconocen su origen
en la actividad llevada a cabo por la policía provincial.
IV) Que a fs. 63/64 se hace lugar a la excepción de defecto legal y se
tienen presentes para el momento de dictar sentencia las defensas de
prescripción y falta de legitimación pasiva.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria
de la Corte
Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Naciona}).
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Q
) Que, según se expresa en la demanda, el actor persigue que las
demandadas
indemnicen
el valor de la mercadería
incautada
y
depositada en la Dirección Nacional de Aduanas, el perjuicio que la
circunstancia
de su detención y procesamiento
le produjo en su
actividad laboral, y el derivado de la imposibilidad de contar con los
elementos necesarios para desarrollar aquélla. Respecto del primer
renglón,
afirmó que "de la prueba
a producirse
se determinará
fehacientemente las características de ella (se refiere a la mercadería)
y su valuación" (fs. 12 vta.). Pocomás adelante había individualizado
la que se secuestró según constancias de fs. 10 de la causa penal, a la
par que sostuvo que ante las resoluciones de fs. 167 y 234/235 de la
causa penal había reclamado la restitución de los efectos.
3Q) Que corresponde en primer término decidir la defensa de falta
de legitimación pasiva que plantea la Provincia de Buenos Aires. Es
necesario precisar, ante todo, que la excepción de falta de legitimación
sólo puede oponerse cuando alguna de las partes no es titular de la
relación jurídica
sustancial
en que se sustenta
la pretensión,
con
prescindencia
de la fundabilidad
de ésta (Fallos: 310:2943). En la
especie, habida
cuenta
de las consideraciones
expresadas
en la
demanda, parece evidente que la actora ha demostrado suficientemente
su interés legítimo en demandar a la mencionada provincia.
4
Q
) Que entonces cabe resolver la prescripción opuesta. Para ello
corresponde hacer mérito de las constancias del expediente penal
tramitado
ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico NQ1
agregado por cuerda. De esas actuaciones surge que David Daniel
Paloika mereció un primer sobreseimiento definitivo respecto de la
mercadería individualizada
bajo el acta lote 320/83 con fecha 4 de
noviembre de 1985 (ver fs. 167/168)y uno posterior que cubría "toda
aquella mercadería que no fuera objeto de la mentada resolución",
dictado el 14 de octubre de 1986.En esta resolución se declaró la nulidad
de las actuaciones de la policía provincial en las cuales se dispuso el
secuestro
de las mercaderías
en cuestión
y se lo sobreseyó
de-
finitivamente
en cuanto al delito de contrabando imputado (fs. 234/
235). Es entonces a partir de la declaración de nulidad antedicha que
el actor pudo demandar a la Provincia de Buenos Aires, por lo que al
haberse iniciado esta causa el1 Q dejulio de 1988 no se había cumplido
el plazo previsto en el arto 4037 del Código Civil. Por otro lado, es
oportuno recordar que este criterio es el que mejor se aviene con la
interpretación restrictiva que merece la defensa de prescripción (Fallos:
295:420).
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5Q)Que corresponde ahora estudiar la procedencia del reclamo del
actor cuyos alcances se han precisado en el considerando 2Q.
Según surge de los antecedentes agregados a la causa, el Juzgado
en lo Penal Económico NQ1 dispuso el sobreseimiento definitivo del
actor sobre la base de la nulidad de las actuaciones iniciadas por la
Policía de la Provincia
de Buenos Aires que culminaron
con el
allanamiento de su domicilio sin mediar orden de autoridad judicial
(ver fs. 227/228 y 234/235 del expediente agregado). Tal fundamento
acuerda sustento a la demanda seguida contra la provincia, por cuanto
las consecuencias de ese allanamiento, consistentes en el secuestro de
la mercadería encontrada, son el resultado de la conducta ilegítima de
la comisión policial interviniente
en los hechos, que .compromete la
responsabilidad provincial en los términos de conocidajurisprudencia
de esta Corte (Fallos: 306:2030; 312:1656; causa E.223 XXII "España
y Río de la Plata Cía.Argentina de Seguros S.A.d Provincia de Buenos
Aires sI daños y perjuicios", sentencia del 28 de septiembre de 1993).
6Q)Que el actor, una vez dispuesto su sobreseimiento definitivo,
reclamó a la Administración
Nacional de Aduanas el reintegro
de
las mercaderías que habían sido entregadas en carácter de depositaria
legal a aquella repartición (ver notas de fecha 17 de noviembre de
1986, 17 de marzo de 1987 y 5 de abril de 1988, agregadas a fs. 19, 23
Y24 sobre cuya base se formaron los expedientes identificados como
433.963, 407.940 y 407.866 acompañados
por la Aduana
con su
presentación
de fs. 32/33 contestando la demanda).
Asimismo y en
esa oportunidad se hizo saber la tramitación del sumario contencioso
600.626/83
por entender la repartición que la situación de Paloika
podía encuadrar
prima facie en el marco de una infracción aduanera
(ver nota de fs. 31).
7Q)Que de esos antecedentes agregados a fs. 268/403 se desprende
que con fecha 1Qde septiembre
de 1988, el mismo día en que el
apoderado de la Aduana hacía saber la imposibilidad de reintegrarlas
mercaderías
por existir el sumario aludido y uno después
de la
constancia expedida por el doctor Alberto Juan Fernández, jefe de la
Secretaría
de Actuación NQ5, donde tramitaba
aquella pieza, la
repartición aduanera basada en que "de las constancias de fs. 101/102
surge que en sede judicial se declaró la nulidad de los secuestros
practicados" (ver fs. 389) dejó sin efecto la imputación atribuida
a
Paloika en una decisión que aparece como tardía si se advierte que,
según las piezas que acompaña su apoderado, Paloika había agregado
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con SU nota del 17 de noviembre de 1986 copia de la resolución en que
casi dos años después encontró fundamento la Aduana para finalizar
el sumario (ver fs. 19 y 22, expediente 433.963). Esta circunstancia,
por otro lado, torna inoperante la defensa sustentada en la existencia
de
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