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Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija

17/11/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 362 ID: fallos_362_82

Judges

Fayt Boggiano

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA QUEJA SEGURO CONTRATO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 17.418 ley 1956 ley 16.986 Fallos: 308:852 Fallos: 313:1267 Fallos: 257:132 Fallos: 310:324 Fallos: 312:262 Fallos: 270:69

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S. A. el Nieto Hnos. S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la decisión de 1652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 primera instancia, desestimó la demanda por repetición de diversos pagos que se habían realizado sin causa y admitió la reconvención por cumplimiento de un contrato de seguro, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. < 2 Q ) Que los agra~ios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica la apertúr.a de la vía del arto 14 de la ley 48, pues no obstante que remiten al examen de materias que -por su natúraleza- son extrañas a la competencia extraordinaria de esta Corte, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión de la cámara carece de fundamentación suficiente y esta deficiencia vulnera las garantías reconocidas por los arts. 17y 18 de la Constitución Nacio- nal. 3Q) Que en cuanto interesa al caso, en orden al único aspecto del pronunciamiento en el cual la demandante sustenta su tacha de arbitrariedad, la alzada concluyó en que la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los .autos "Avalo,Antonio Bernar el Nieto Hnos. S.A. sI accidente-acción civil" carecía de efectos de cosajuzgada sobre la cuestión ventilada en el sub lite en lo concerniente a la inexistencia del contrato de seguro, para lo cual sostuvo que quien había demandado a la aseguradora en dichas actuaciones había sido solamente el accidentado mediante la denominada citación en garantía, de modo que no se verificaba la identidad de sujetos, objeto y causa que requiere el instituto alegado, máxime cuando la compañía no había invocado en el proceso -ante la reconvención introducida por el asegurado- la excepción de litispendencia confundamento en la incidencia deljuicio laboral sobre el comercial. 4 Q ) Que, al respecto, esta Corte ha tenido oportunidad de interpre- tar que al reconocer al damnificado la facultad de "citar en garantía" a la aseguradora del demandado y, como consecuencia propagar res- pecto de la citada los efectos de la cosa juzgada, el arto 118 de la ley 17.418 no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del asegurador sino que, con abstracción del nomen juris utilizado, ha legitimado.al actor para acumular a la pretensión deducida contra el responsable otroreclamo de idéntico objetocontra el asegurador (Fallos: 308:852). En un afín orden de ideas y con apoyo en la inequívoca condición de parte de la litis y de la relación jurídica substancial que DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1653 asiste a la aseguradora, el Tribunal le ha reconocido a ésta la totali- dad de las cargas, deberes y facultades que el ordenamiento ritual contempla para quienes intervienen en el proceso en el carácter señalado (Fallos: 313:1267). 5º) Que, precisamente, frente a la acción directa promovida en dicho juicio laboral por el damnificado contra "El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S.A." en su condición de aseguradora de la empleadora y también demandada "Nieto Hnos. S.A.",aquélla hizo íntegro ejercicio de sus facultades, a cuyo efecto resistió la pretensión sobre la base de la inexistencia de relación asegurativa, lo que dio lugar a que las tres partes ofrecieran y produjeran pruebas sobre dicho aspecto controvertido y a que la cuestión haya sido resuelta por la sentencia de primera instancia admitiendo el planteo de la aseguradora (fs. 306/ 313 del expte. agregado), la cual fue confirmada por la cámara de apelaciones ante el recurso deducido por el asegurado (fs. 357/358 del expte. citado). 6º) Que, con tal comprensión, la inexistencia de la triple identidad -requerida por el instituto de la cosajuzgada- que sostiene la cámara configura una mera afirmación dogmática que no satisface mínimamente la garantía constitucional de que los pronunciamientos judiciales cuenten con fundamentación, pues la cámara ha prescindido de la insoslayable apreciación de las constancias del juicio laboral y, con particular significación, de la naturaleza de la intervención en dichas actuaciones de las partes del contrato de seguro en los términos señalados en el considerando 4º de este pronunciamiento, del modo en que ejercieron las facultades respectivas y del alcance de la sentencia definitiva según las cuestiones que fueron consideradas para fundar la decisión. 7º) Que, por lo demás, no es óbice para frustrar los efectos de cosa juzgada invocados por la recurrente la circunstancia de que no haya deducido la excepción de litispendencia, pues más allá de que existían en la causa numerosas constancias que permitían tomar un cono- cimiento suficiente de que se estaba tramitando un juicio laboral en el que se ventilaba la vigencia del contrato de seguro, cabe puntualizar que ante el expreso planteamiento efectuado por la recurrente en su expresión de agravios sobre la existencia de una sentencia que contaba con el atributo de cosa juzgada, la cámara no podía eludir el tratamiento de la cuestión al amparo de que no había mediado un 1654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 planteamiento oportuno, ya que, por su naturaleza, la materia implicada es susceptible de ser decidida en cualquier estado de la causa y aun de oficio por el tribunal (art. 347, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 8Q) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia apelada exhibe en el aspecto examinado graves defectos de fundamentación que afectan de modo directo e inmediato las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48), por lo que -sin abrir juicio sobre el resultado a que en definitiva se arribe sobre la cuestión- debe ser dejada sin efecto con arreglo a la conocida doctrina de esta: Corte en materia de arbitrariedad. Por lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los' autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO .:- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - AmONIO ~OGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello,se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. AmONIO BOGGIANo. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 RODOLFO HERRERA CANO v. PROVINCIA DE CATAMARCA 1655 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Expropiación. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de expropiación inversa, omitiendo ponderar serios elementos de juicio conducentes para la ádecuada solución del litigio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufidente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de expropiación inversa fundándose en una aserción dogmática, sin sustento fáctico alguno, que no proporciona una adecuada respuesta a los argumentos que, en ejercicio del derecho de defensa, formuló el afectado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Es descalificable la sentencia que sólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las circunstancias comprobadas de la .causa y redunda en menoscabo de la garanÚa constitucional de la defensa en juicio y de la propiedad. FALLO.DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Pedro Herrera Cano en la causa Herrera Cano, RodolfoelEstado provincial", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca que hizo lugar a la demanda por expropiación inversa incoada por Rodolfo Herrera Cano y Mario Julio Elsztain, pero la rechazó res- pecto al litisconsorte Julio Pedro Herrera Cano, éste interpuso recurso extraordinario; cuya denegación dio origen a la presente queja. 1656 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 22) Que según consta en los autos principales, por escritura pú- blica N2 397 del 2 de diciembre de 1977 (fs. 135/152 del expediente 468/84 y fs. 8/16 del expediente 482/81) Julio Pedro Herrera Cano transfirió a favor de Mario Julio Elsztain los derechos y acciones que en un 21,6% le correspondían sobre el inmueble denominado "Estancia El Recreo", Distrito Recreo, Departamento La Paz, Provincia de Ca- tamarca. En setiembre de 1981, Elsztain inició demanda ordinaria a fin de que se excluyera a Julio Pedro Herrera Cano del pago de la indemnización debida por el Estado en la presente causa. por expropiación inversa, en virtud de que la zona declarada de utilidad pública por la ley 1956 del año 1959 -posteriormente modificada por las leyes 3720 y 3740 de 1981- pertenecía a la Estancia El Recreo, inmueble sobre el cual aquél le había transferido su derecho de condominio. Estos autos fueron acumulados a los presentes .. 32) Que para hacer lugar a la acción de exclusión, el tribunal local estimó que "la correlación de títulos realizada en la Escritura de Cesión, la descripción del inmueble que allí se r

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