Recurso de hecho deducido por la actor a en la causa El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija
17/11/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_82
Jueces
Fayt
Boggiano
Voces / Materias
COSA JUZGADA
QUEJA
SEGURO
CONTRATO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley
17.418
ley 1956
ley 16.986
Fallos:
308:852
Fallos: 313:1267
Fallos: 257:132
Fallos:
310:324
Fallos: 312:262
Fallos: 270:69
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actor a en la
causa El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija S. A. el Nieto Hnos.
S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Sala B de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Comercial que, al confirmar
la decisión de
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primera instancia, desestimó la demanda por repetición de diversos
pagos que se habían realizado sin causa y admitió la reconvención
por cumplimiento de un contrato de seguro, la vencida interpuso el
recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
<
2
Q
) Que los agra~ios del recurrente suscitan una cuestión federal
que justifica la apertúr.a de la vía del arto 14 de la ley 48, pues no
obstante que remiten al examen de materias que -por su natúraleza-
son extrañas a la competencia extraordinaria
de esta Corte, ello no
es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión de la cámara
carece de fundamentación
suficiente y esta deficiencia vulnera las
garantías
reconocidas por los arts. 17y 18 de la Constitución Nacio-
nal.
3Q) Que en cuanto interesa al caso, en orden al único aspecto del
pronunciamiento
en el cual la demandante
sustenta
su tacha
de
arbitrariedad,
la alzada concluyó en que la sentencia dictada por la
Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los
.autos "Avalo,Antonio Bernar el Nieto Hnos. S.A. sI accidente-acción
civil" carecía de efectos de cosajuzgada sobre la cuestión ventilada en
el sub lite en lo concerniente a la inexistencia del contrato de seguro,
para lo cual sostuvo que quien había demandado a la aseguradora en
dichas actuaciones había sido solamente el accidentado mediante la
denominada citación en garantía,
de modo que no se verificaba la
identidad de sujetos, objeto y causa que requiere el instituto alegado,
máxime cuando la compañía no había invocado en el proceso -ante la
reconvención
introducida
por el asegurado-
la excepción
de
litispendencia confundamento en la incidencia deljuicio laboral sobre
el comercial.
4
Q
) Que, al respecto, esta Corte ha tenido oportunidad de interpre-
tar que al reconocer al damnificado la facultad de "citar en garantía" a
la aseguradora
del demandado y, como consecuencia propagar res-
pecto de la citada los efectos de la cosa juzgada, el arto 118 de la ley
17.418 no se ha limitado a instituir un mero llamado a la causa del
asegurador sino que, con abstracción del nomen juris utilizado, ha
legitimado.al actor para acumular a la pretensión deducida contra el
responsable otroreclamo de idéntico objetocontra el asegurador (Fallos:
308:852). En un afín orden de ideas y con apoyo en la inequívoca
condición de parte de la litis y de la relación jurídica substancial que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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asiste a la aseguradora, el Tribunal le ha reconocido a ésta la totali-
dad de las cargas, deberes y facultades que el ordenamiento
ritual
contempla
para quienes intervienen
en el proceso en el carácter
señalado (Fallos: 313:1267).
5º) Que, precisamente, frente a la acción directa promovida en dicho
juicio laboral por el damnificado contra "El Comercio Cía. de Seguros
a Prima Fija S.A." en su condición de aseguradora de la empleadora y
también demandada "Nieto Hnos. S.A.",aquélla hizo íntegro ejercicio
de sus facultades, a cuyo efecto resistió la pretensión sobre la base de
la inexistencia de relación asegurativa, lo que dio lugar a que las tres
partes
ofrecieran
y produjeran
pruebas
sobre
dicho
aspecto
controvertido y a que la cuestión haya sido resuelta por la sentencia
de primera instancia admitiendo el planteo de la aseguradora (fs. 306/
313 del expte. agregado), la cual fue confirmada por la cámara de
apelaciones ante el recurso deducido por el asegurado (fs. 357/358 del
expte. citado).
6º) Que, con tal comprensión, la inexistencia de la triple identidad
-requerida
por el instituto de la cosajuzgada- que sostiene la cámara
configura
una
mera
afirmación
dogmática
que no satisface
mínimamente la garantía constitucional de que los pronunciamientos
judiciales cuenten con fundamentación, pues la cámara ha prescindido
de la insoslayable apreciación de las constancias del juicio laboral y,
con particular
significación, de la naturaleza
de la intervención
en
dichas actuaciones de las partes del contrato de seguro en los términos
señalados en el considerando 4º de este pronunciamiento,
del modo en
que ejercieron las facultades respectivas y del alcance de la sentencia
definitiva según las cuestiones que fueron consideradas para fundar
la decisión.
7º) Que, por lo demás, no es óbice para frustrar los efectos de cosa
juzgada invocados por la recurrente la circunstancia
de que no haya
deducido la excepción de litispendencia, pues más allá de que existían
en la causa numerosas
constancias
que permitían
tomar un cono-
cimiento suficiente de que se estaba tramitando
un juicio laboral en
el que se ventilaba la vigencia del contrato de seguro, cabe puntualizar
que ante el expreso planteamiento
efectuado por la recurrente
en su
expresión de agravios sobre la existencia de una sentencia que contaba
con el atributo
de cosa juzgada,
la cámara
no podía eludir
el
tratamiento
de la cuestión al amparo de que no había mediado un
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planteamiento
oportuno, ya que, por su naturaleza,
la materia
implicada es susceptible de ser decidida en cualquier estado de la
causa y aun de oficio por el tribunal (art. 347, último párrafo, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
8Q) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia apelada exhibe
en el aspecto examinado graves defectos de fundamentación
que
afectan de modo directo e inmediato las garantías
constitucionales
invocadas
(art. 15, ley 48), por lo que -sin
abrir juicio sobre el
resultado
a que en definitiva se arribe sobre la cuestión- debe ser
dejada sin efecto con arreglo a la conocida doctrina de esta: Corte en
materia de arbitrariedad.
Por lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los' autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con
arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el
depósito. Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
.:-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
AmONIO
~OGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello,se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
AmONIO
BOGGIANo.
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RODOLFO HERRERA CANO v. PROVINCIA
DE CATAMARCA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión
de las cuestiones de hecho. Expropiación.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda
de expropiación
inversa,
omitiendo
ponderar
serios
elementos
de juicio
conducentes para la ádecuada solución del litigio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
sufidente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de expropiación
inversa fundándose en una aserción dogmática, sin sustento fáctico alguno, que
no proporciona una adecuada respuesta
a los argumentos
que, en ejercicio del
derecho de defensa, formuló el afectado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias.
Principios generales.
Es descalificable la sentencia que sólo satisface de manera aparente la exigencia
de constituir
una derivación
razonada
del derecho vigente con ajuste
a las
circunstancias
comprobadas de la .causa y redunda en menoscabo de la garanÚa
constitucional
de la defensa en juicio y de la propiedad.
FALLO.DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Pedro
Herrera Cano en la causa Herrera Cano, RodolfoelEstado provincial",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca
que hizo lugar a la demanda por expropiación inversa incoada por
Rodolfo Herrera
Cano y Mario Julio Elsztain,
pero la rechazó res-
pecto al litisconsorte Julio Pedro Herrera Cano, éste interpuso recurso
extraordinario;
cuya denegación dio origen a la presente queja.
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22) Que según consta en los autos principales, por escritura pú-
blica N2 397 del 2 de diciembre de 1977 (fs. 135/152 del expediente
468/84 y fs. 8/16 del expediente 482/81) Julio Pedro Herrera
Cano
transfirió a favor de Mario Julio Elsztain los derechos y acciones que en
un 21,6% le correspondían sobre el inmueble denominado "Estancia
El Recreo", Distrito Recreo, Departamento La Paz, Provincia de Ca-
tamarca.
En setiembre de 1981, Elsztain inició demanda ordinaria a fin de
que se excluyera
a Julio
Pedro Herrera
Cano del pago de la
indemnización
debida
por el Estado
en la presente
causa. por
expropiación inversa, en virtud de que la zona declarada de utilidad
pública por la ley 1956 del año 1959 -posteriormente
modificada por
las leyes 3720 y 3740 de 1981- pertenecía a la Estancia El Recreo,
inmueble
sobre el cual aquél le había transferido
su derecho de
condominio. Estos autos fueron acumulados a los presentes ..
32) Que para hacer lugar a la acción de exclusión, el tribunal local
estimó que "la correlación de títulos realizada en la Escritura de Cesión,
la descripción del inmueble que allí se r
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