Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Berlari, Norma Esther el Omega Cooperativa de Seguros Limi- tada y otros
06/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_87
Judges
López
Keywords / Subjects
QUEJA
MATRIMONIO
SEGURO
CONTRATO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 302:219
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Berlari, Norma Esther el Omega Cooperativa de Seguros Limi-
tada y otros", para decidir sobre su procedencia.
12)Que contra el pronunciamiento
de la Sala G de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al admitir la defensa de la ase-
gu~adora, la excluyó. de la condena dictada en un juicio de daños
y perjuicios derivados de uri accidente de transito, lá actora interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación dio motivo a la presente
queja.
22) Que, al respecto, la alzada consideró que la demandante era la
concubina del Sr. Alejandro E. Bono y estaba comprendida dentro de
la cláusula de exclusión del riesgo que establecía que la aseguradora
no indemnizaba los daños sufridos por el cónyuge y los parientes
del
asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad
o
afinidad (conf. cláusula 22 de las "Condiciones Generales de la Póli-
za", IV, Capítulo A, apartado 2).
32) Que los agravios de la actora referentes a que en su carácter de
tercera damnificada las cláusulas del contrato atinentes
a la exclu-
sión de la cobertura del seguro le eran inoponibles de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 1199 del Código Civil, no serán examinados
ya que dicha cuestión no ha sido mantenida a lo largo de todo el proce-
so (Fallos: 302:219; 303:171; 308:1347).
42) Que las objeciones vinculadas con el alcance que corresponde
asignar a la cláusula aludida justifican la habilitación de la instancia
extraordinaria,
pues si bien es cierto que lo relativo a la exégesis de
la voluntad contractual es materia
de derecho común, ajena -como
regla y por su naturaleza-
al remedio federal, ello reconoce excepción
cuando por medio de una interpretación
analógica -impropia
en
materia de seguros- se ha asimilado la situación de la cónyuge y de
la concubina, sin advertir
las importantes
diferencias de régimen
jurídico existentes entre el matrimonio y el concubinato.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1687
5
Q
) Que la conclusión de la alzada respecto a que la demandante
quedaba encuadrada
dentro de la cláusula de exclusión del seguro
resulta
objetable, pues al tratarse
de cláusulas
predispuestas
no
corresponde realizar una interpretación
que lleve por vía analógica
a restringir el riesgo cubierto por la póliza, más allá de que en caso
de duda debía considerarse subsistente la obligación del asegurador,
que no sólo redactó las condiciones del contrato sino que por ser
quien realiza
las previsiones
de los siniestros
mediante
cálculos
actuariales,
estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara,
precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones.
6
Q
) Que, por lo demás, la alzada tuvo por demostrada la existencia
de un concubinato sobre la base del reconocimiento efectuado por la
actora al absolver posiciones, del cual surge que era la "pareja" del
conductor
del automóvil
asegurado,
mas no realizó
un examen
suficiente de las constancias obrantes en la causa -especialmente
del instrumento de fs. 70(72 y del acta de fs. 436- que podrían resultar
aptos para apreciar el carácter de permanencia de la relación, aspecto
con clara incidencia sobre la calificación jurídica
que efectuó el
tribunal.
7
Q
) Que, sin perjuicio de loexpresado, el hecho de que al promoverse
la demanda no se hubiese denunciado la existencia de la relación
afectiva no tiene la trascendencia
que se le pretende asignar en el
fallo, pues las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofenden al orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero, es-
tán sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistra-
dos (art. 19 de la Constitución Nacional).
8
Q
) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación
razonada
del derecho vigente
con arreglo
a las
circunstancias
del caso, por lo que al afectar en forma directa e
inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas, corresponde
admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
1688.
FALLOSDELACORTESUPRE~~
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panda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ.
ROBERTO FABlO DI nONATO v. AMELIA ELENA LEONE DE SOLLAZZO
RECUSACION.
Las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración
de justicia,
cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio.
RECUSACION.
En nuestro ordenamiento
legal, el ejercicio de la facultad de recusar tiené límites
temporales precisos para hacerla valer.
RECUSACION.
No puede admitirse una suerte de retractación de la renuncia de haber ejercido la
facultad de recusación, a quien la intenta esgrimir una vez que conoce la decisión
adversa a sus pretensiones.
RECUSACION.
El silencio del recurrente
que, en conocimiento de la causal de recusación, omite
esgrimirla oportunamente,
no puede interpretarse
sino como una renuncia a esa
facultad sustentada
en que bien pudo entender que aquélla no había de influir en
la actuación del magistrado.
RECURSO
DE NULIDAD.
Las sentencias de la Corte son insusceptibles
del recurso de nulidad.
RECUSACION.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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.
1689
Las recusaciones deducidas con posterioridad al pronunciamiento
de la sentencia
definitiva son manifiestamente
improcedentes y deben desestimarse
de plano.