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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Berlari, Norma Esther el Omega Cooperativa de Seguros Limi- tada y otros

06/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_87

Jueces

López

Voces / Materias

QUEJA MATRIMONIO SEGURO CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 302:219

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Berlari, Norma Esther el Omega Cooperativa de Seguros Limi- tada y otros", para decidir sobre su procedencia. 12)Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al admitir la defensa de la ase- gu~adora, la excluyó. de la condena dictada en un juicio de daños y perjuicios derivados de uri accidente de transito, lá actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja. 22) Que, al respecto, la alzada consideró que la demandante era la concubina del Sr. Alejandro E. Bono y estaba comprendida dentro de la cláusula de exclusión del riesgo que establecía que la aseguradora no indemnizaba los daños sufridos por el cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (conf. cláusula 22 de las "Condiciones Generales de la Póli- za", IV, Capítulo A, apartado 2). 32) Que los agravios de la actora referentes a que en su carácter de tercera damnificada las cláusulas del contrato atinentes a la exclu- sión de la cobertura del seguro le eran inoponibles de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1199 del Código Civil, no serán examinados ya que dicha cuestión no ha sido mantenida a lo largo de todo el proce- so (Fallos: 302:219; 303:171; 308:1347). 42) Que las objeciones vinculadas con el alcance que corresponde asignar a la cláusula aludida justifican la habilitación de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que lo relativo a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal, ello reconoce excepción cuando por medio de una interpretación analógica -impropia en materia de seguros- se ha asimilado la situación de la cónyuge y de la concubina, sin advertir las importantes diferencias de régimen jurídico existentes entre el matrimonio y el concubinato. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1687 5 Q ) Que la conclusión de la alzada respecto a que la demandante quedaba encuadrada dentro de la cláusula de exclusión del seguro resulta objetable, pues al tratarse de cláusulas predispuestas no corresponde realizar una interpretación que lleve por vía analógica a restringir el riesgo cubierto por la póliza, más allá de que en caso de duda debía considerarse subsistente la obligación del asegurador, que no sólo redactó las condiciones del contrato sino que por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones. 6 Q ) Que, por lo demás, la alzada tuvo por demostrada la existencia de un concubinato sobre la base del reconocimiento efectuado por la actora al absolver posiciones, del cual surge que era la "pareja" del conductor del automóvil asegurado, mas no realizó un examen suficiente de las constancias obrantes en la causa -especialmente del instrumento de fs. 70(72 y del acta de fs. 436- que podrían resultar aptos para apreciar el carácter de permanencia de la relación, aspecto con clara incidencia sobre la calificación jurídica que efectuó el tribunal. 7 Q ) Que, sin perjuicio de loexpresado, el hecho de que al promoverse la demanda no se hubiese denunciado la existencia de la relación afectiva no tiene la trascendencia que se le pretende asignar en el fallo, pues las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero, es- tán sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistra- dos (art. 19 de la Constitución Nacional). 8 Q ) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- 1688. FALLOSDELACORTESUPRE~~ 317 panda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. ROBERTO FABlO DI nONATO v. AMELIA ELENA LEONE DE SOLLAZZO RECUSACION. Las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio. RECUSACION. En nuestro ordenamiento legal, el ejercicio de la facultad de recusar tiené límites temporales precisos para hacerla valer. RECUSACION. No puede admitirse una suerte de retractación de la renuncia de haber ejercido la facultad de recusación, a quien la intenta esgrimir una vez que conoce la decisión adversa a sus pretensiones. RECUSACION. El silencio del recurrente que, en conocimiento de la causal de recusación, omite esgrimirla oportunamente, no puede interpretarse sino como una renuncia a esa facultad sustentada en que bien pudo entender que aquélla no había de influir en la actuación del magistrado. RECURSO DE NULIDAD. Las sentencias de la Corte son insusceptibles del recurso de nulidad. RECUSACION. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 . 1689 Las recusaciones deducidas con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva son manifiestamente improcedentes y deben desestimarse de plano.