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y Vistos; Considerando: 12)Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social concedió el recurso extraordinario deducido por el ANSES contra la sentencia que había hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad de los art

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_95

Keywords / Subjects

APELACIÓN BANCO COMPETENCIA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 18.037 ley 21.864 Fallos: 307:1379

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 12)Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social concedió el recurso extraordinario deducido por el ANSES contra la sentencia que había hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 Y55 de la ley 18.037 y del arto 1, inciso a, de la ley 21.864 y, en consecuencia, había ordenado la liquidación de los haberes del jubilado en los términos que señalaba. 22)Que, encontrándose los autos a estudio del Tribunal, la actora solicitó amparo en los términos del nuevo artículo 43 de la Consti- tución Nacional a fin de que se resolviera sin más trámite la apelación pendiente. En tal sentido expresó que habiendo transcurrido muchos años desde la iniciación del pedido de reajuste, solicitaba que en forma rápida se rechazaran los agravios del Poder Ejecutivo y se confirmara la sentencia del a quo como modo de preservar expresas garantías constitucionales. 32)Que, como destaca el dictamen precedente, la Corte no tiene competencia para entender en instancia originaria en asuntos cuyas partes no son las excepcionalmente aforadas a ese efecto por el arto 117 de la Constitución Nacional, por lo que la acción intentada debió plantearse ante los jueces competentes pues la vía del amparo -aunque excepcional- no justifica alterar las instituciones vigentes ni extender la jurisdicción legal y constitucional de los magistrados. 42)Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal advierte que el objetivo principal del actor se encamina a obtener un pronun- ciamiento rápido de los temas en apelación, por lo que puede prescindirse válidamente del nomen juris utilizado en el escrito de interposición de la acción de amparo y atender a la real sustancia de lo solicitado (confr. Fallos: 307:1379 y causa: B.675JCXIV"Basualdo, Roberto Jacinto el Instituto Nacional de Previsión Social - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civi- les", de fecha 22 de diciembre de 1993), que no es otra que un pedido de pronto despacho. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1759 Por ello, se desestima el amparo. Con el alcance indicado, téngase a la presentación de fs. 84/85 como pedido de pronto despacho y siga la causa según su estado: Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. BANCO NACIONAL DE DESARROLLO v. GUILLERMO ARTURO CATELLA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos PTopios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario, no obstante que los agravios se refieran a cuestiones fácticas y procesales en un proceso de ejecución, si lo resuelto trasunta un injustificado rigor formal en la apreciación de la ley aplicable y de las constancias de la causa, con agravio de imposible omuy dificultosa reparación ulterior, lo que menoscaba la garantía del debido proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del-recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución de los honorarios del letrado dependiente del Banco Nacional de Desarrollo al desestimar excepciones opuestas en base a prueba documental, incurriendo en una exégesis formalista e inadecuada del arto 507 del CódigoProcesal y soslayando la naturaleza del vínculo existente entre el letrado y el banco. VERDAD JURIDICA OBJETNA. Es necesario otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. VERDAD JURIDICA OBJETNA. El esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas procesales, pues ello -resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional. 1760 LEYES PROCESALES. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejerciCiode los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa enjuicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución de los honorarios del letrado dependiente del Banco Nacional de Desarrollo, si al considerar que el convenio celebrado entre éste y la ejecutada no era oponible al profesional por no haber prestado su consentimiento por escrito, realizó una mera afirmación dogmática desprovista de todo sustento fáctico yjurídico. ACTOS PROPIOS. Los comportamientos incomp~tibles con la conducta idónea anterior violentan el principio que impide ir contra los propios actos. . HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación. Cuando una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para que la represente en un proceso judicial. este no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, comolos de mandato o lócación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo. HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación. El sueldo que recibe el agente que representa a una repartición del Estado en un proceso judicial no obsta a qúe una nomla específica prevea el derecho a cobrar un honorario complementario. .'. HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación. La obligación¡que pesa sobre la parte que litiga contra el Estado y es condenada a abonar los honorar.ios del agente qué representó a éste, sólo tiene por fuente a la ley que la impone. . . DE JUSTICIA DE LA NACION 317 HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación. 1761 ' La modificación de la existencia o delquantum de la prestación motivada en el vínculo jurídico sustancial que une al Estado con su letrado, no autoriza a éste a efectuar reclamo alguno a la parte que litiga con aquél, pues no incumbe a ella satisfacer un deber inherente a la relación de empleo público.