y Vistos; Considerando: 12)Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social concedió el recurso extraordinario deducido por el ANSES contra la sentencia que había hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad de los art
20/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_95
Voces / Materias
APELACIÓN
BANCO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 18.037
ley 21.864
Fallos: 307:1379
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
12)Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social concedió el recurso extraordinario deducido por el
ANSES contra la sentencia
que había hecho lugar al planteo de
inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 Y55 de la ley 18.037 y del arto
1, inciso a, de la ley 21.864 y, en consecuencia, había ordenado la
liquidación de los haberes del jubilado en los términos que señalaba.
22)Que, encontrándose los autos a estudio del Tribunal, la actora
solicitó amparo en los términos del nuevo artículo 43 de la Consti-
tución Nacional a fin de que se resolviera sin más trámite la apelación
pendiente. En tal sentido expresó que habiendo transcurrido muchos
años desde la iniciación del pedido de reajuste,
solicitaba que en
forma rápida se rechazaran
los agravios del Poder Ejecutivo y se
confirmara la sentencia del a quo como modo de preservar expresas
garantías
constitucionales.
32)Que, como destaca el dictamen precedente, la Corte no tiene
competencia para entender en instancia originaria en asuntos cuyas
partes no son las excepcionalmente aforadas a ese efecto por el arto
117 de la Constitución Nacional, por lo que la acción intentada debió
plantearse
ante los jueces competentes
pues la vía del amparo
-aunque
excepcional- no justifica alterar las instituciones vigentes
ni extender la jurisdicción legal y constitucional de los magistrados.
42)Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal advierte que el
objetivo principal
del actor se encamina
a obtener
un pronun-
ciamiento
rápido
de los temas
en apelación,
por lo que puede
prescindirse válidamente del nomen juris utilizado en el escrito de
interposición de la acción de amparo y atender a la real sustancia de
lo solicitado (confr. Fallos: 307:1379 y causa: B.675JCXIV"Basualdo,
Roberto Jacinto
el Instituto
Nacional de Previsión Social - Caja
Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio y Actividades Civi-
les", de fecha 22 de diciembre de 1993), que no es otra que un pedido
de pronto despacho.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1759
Por ello, se desestima el amparo. Con el alcance indicado, téngase
a la presentación de fs. 84/85 como pedido de pronto despacho y siga
la causa según su estado: Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ.
BANCO NACIONAL
DE DESARROLLO v. GUILLERMO ARTURO CATELLA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
PTopios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario,
no obstante que los agravios se refieran a
cuestiones fácticas y procesales en un proceso de ejecución, si lo resuelto trasunta
un injustificado rigor formal en la apreciación de la ley aplicable y de las constancias
de la causa, con agravio de imposible omuy dificultosa reparación ulterior, lo que
menoscaba la garantía del debido proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del-recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución
de los honorarios del letrado dependiente
del Banco Nacional de Desarrollo al
desestimar
excepciones opuestas en base a prueba documental, incurriendo
en
una exégesis formalista e inadecuada del arto 507 del CódigoProcesal y soslayando
la naturaleza
del vínculo existente entre el letrado y el banco.
VERDAD JURIDICA
OBJETNA.
Es necesario otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva.
VERDAD JURIDICA
OBJETNA.
El esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva no puede resultar turbado por un
excesivo rigor formal en la interpretación
de las normas procesales, pues ello
-resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado
por el arto 18 de la
Constitución Nacional.
1760
LEYES
PROCESALES.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal
de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo
ordenar adecuadamente el ejerciCiode los derechos en aras de lograr la concreción
del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa enjuicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución
de los honorarios del letrado dependiente del Banco Nacional de Desarrollo, si al
considerar que el convenio celebrado entre éste y la ejecutada no era oponible al
profesional por no haber prestado su consentimiento por escrito, realizó una mera
afirmación dogmática desprovista de todo sustento fáctico yjurídico.
ACTOS
PROPIOS.
Los comportamientos incomp~tibles con la conducta idónea anterior violentan el
principio que impide ir contra los propios actos.
.
HONORARIOS:
Empleados
a sueldo de la Nación.
Cuando una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para que la
represente
en un proceso judicial. este no ejerce su actividad en función de un
contrato de derecho privado, comolos de mandato o lócación de servicios, sino en
virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo.
HONORARIOS:
Empleados
a sueldo de la Nación.
El sueldo que recibe el agente que representa a una repartición del Estado en un
proceso judicial no obsta a qúe una nomla específica prevea el derecho a cobrar un
honorario complementario.
.'.
HONORARIOS:
Empleados
a sueldo de la Nación.
La obligación¡que pesa sobre la parte que litiga contra el Estado y es condenada a
abonar los honorar.ios del agente qué representó a éste, sólo tiene por fuente a la
ley que la impone.
. .
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
HONORARIOS:
Empleados a sueldo de la Nación.
1761 '
La modificación de la existencia o delquantum
de la prestación motivada en el
vínculo jurídico sustancial
que une al Estado con su letrado, no autoriza a éste a
efectuar reclamo alguno a la parte que litiga con aquél, pues no incumbe a ella
satisfacer un deber inherente
a la relación de empleo público.