Cabrera, Francisco Osear e
20/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_97
Keywords / Subjects
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley
17.811
ley 17.811
Fallos: 305:112
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Cabrera, Francisco Osear e/Dirección de Vialidad
Provincial si demanda contenciosoadministrativa".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
3Jí
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12) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia
del Chaco que rechazó la demanda
contenciosoadmi-
nistrativa
promovida por el actor -empleado
de la Dirección de
Vialidad Provincial- que perseguía el cobro de la indemnización de
la ley de accidentes de trabajo, el demandante interpuso el recurso
extraordinario
que fue concedido mediante el auto de fs. 61/63.
22) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante
para su tratamiento por esta vía pues si bien, en principio, lo atinente
a las facultades
de los tribunales
provinciales,
al alcance de su
jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -regulado por
normas de las constituciones y leyes locales- es materia que no puede
reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48, en virtud del respeto
debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias insti-
tuciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), tal regla
reconoce excepción cuando la decisión respectiva
se aparta
nota-
blemente de las constancias de la causa e incurre en excesivo rigor
formal, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garan-
tizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311: 569).
32) Que tal situación se configura en el sub lite pues el tribunal a
qua -de oficio y sin esperar la deducción por la demandada
de la
excepción de falta de agótamiento de la instancia
administrativa-
desestimó la pretensión
resarcitoria
del recurrente
por entender
que
no
se
había
preparado
adecuadamente
la
demanda
contenciosoadministrativa
habida cuenta de que el actor no había
efectuado
formal reclamo de pago de la indemnización
ante la
autoridad pertinente.
Esta conclusión se aparta
de las constancias
del expediente de la Dirección Provincial del Trabajo n2 128-2301-
91-0170-E,
acompañado a la causa, de donde resulta que Francisco
Oscar
Cabrera
efectuó
formal
reclamo
administrativo
en el
procedimiento seguido según la ley local 2956, el que culminó en una
decisión que debe equipararse
a denegación de su derecho a los
efectos de la apertura de la vía contenciosoadministrativa.
En efecto,
el organismo provincial empleador, sin consentir el dictamen de la
junta
médica ni la liquidación
presentada,
resolvió declinar
la
instancia administrativa
y someterse a la revisión del caso por la
instancia judicial (informe del departamento jurídico de fs. 59 y acta
del 18 de septiembre de 1991, fs. 60).
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42) Que en tales condiciones la decisión apelada se fundamenta
en normas jurídicas que no regulan la particular situación fáctica y
litigiosa
sometida
a juzgamiento,
e incurre
por ello en vicio de
arbitrariedad,
en desmedro del debido proceso del actor quien vio
clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de
la cuestión planteada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia de fs. 45/48 vta. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte
un nuevo pronunciamiento
de conformidad con lo aquí declarado.
Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(su voto) -
GUILLERMO
A-. F.
LóPEZ.
VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON ANTONI9
BOGGIANO
Considerando:
12) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro-
vinci~ del Chaco rechazó, por mayoría,
la demanda
contencio-
soadministrativa por la que se perseguía el cobro de la indemnización
preyista
en la ley de accid'entes de trabajo
n2 9688. Contra tal
pronunciamiento
la actora
interpuso
recurso
extraor-dinario,
concedido a fs. 6V63.
22) Que, para 'así resolver, el tribunal interpretó que era una exi-
gencia de la ley ritual examinar de oficioel cumplimiento de los requi-
sitos de admisibilidad formal de la demanda antes de disponer su tra-
mitación y que, en el caso, al no haberse acreditado el agotamiento de
la:vía administrativa
previa correspondía el rechazo de la acción in-
tentada. •.
'
.
32) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante
para su tratamiento por esta vía pues, si bien, en prinéipib, lo atinente
a ras facultades
d'e los tribunales
provinciales,
ef akance
de su
jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -reguladó por
DE JVSTICIA
DE LA NACION
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normas de las constituciones y leyes locales- es materia que no puede
reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48, en virtud del respeto
debido a las atribuciones
de las provincias de darse sus propias
instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), tal
regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva incurre en
una interpretación inadecuada de las reglas en juego que las torna
inoperantes, con claro cercenamiento de la garantía constitucional
del debido proceso.
42) Que, en efecto, lo resuelto por el a qua, no se compadece con
una comprensión armónica del ordenamiento ritual pues otorga un
inaceptable campo de aplicación al arto 32 del Código Contencioso
Administrativo,
a la vez que deja de lado lo preceptuado por los
arts. 37 y 38 que, al otorgar a la administración la facultad de deducir
las excepciones perentorias
de previo y especial pronunciamiento
ponen en evidencia que el incumplimiento de los requisitos exigidos
para la admisibilidad
de la acción deben ser planteados
por la
demandada.
52) Que no resulta suficiente fundamento lo afirmado por el a qua
en el sentido de que el arto 25 del Códigode Santa Fe -que sirvió de
inspiración al CódigoContenciosoAdministrativo del Chaco- contem-
pla expresamente el examen de oficiode la vía administrativa previa
cumplida por el interesado, si tal precepto no ha sido incorporado por
el legislador. La interpretación meramente literal del arto32 ("admiti-
da la demanda") -que no puede sino referirse al examen que autori-
zan los arts. 21 y 22 del citado ordenamiento- prescinde de la inten-
ción que tuvo en mira el legislador y de la coordinación que tal norma
debe guardar conel espíritu de la totalidad del ordenamiento jurídico;
máxime si tal doctrina ha sido dejada de lado, tal comolo expresó el
tribunal a qua al conceder el recurso.
62) Que, por otra parte, al rechazar la demanda con sustento en
que el actor no había agotado la vía administrativa, el tribunal a qua
ha incurrido en exceso de rigor en la apreciación crítica de las
constancias acompañadas, en tanto revelan la actitud desplegada
por la propia demandada ante la Dirección Provincial del Trabajo,
quien después
de anticipar
que en caso de desacuerdo
conÚl
procedencia del reclamo y de la liquidación practicada en esa sede
quedaba habilitada para declinar la instancia administrativa y discutir
la procedencia y eventual responsabilidad en sede judicial, desistió
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FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A
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expresamente
de continuar
con las actuaciones
administrativas
(confr. fs. 59 y 63 del expediente 128-2301-91-0170-E).
72) Que, a ello no obsta la ausencia de resolución expresa en el
sumario administrativo
instruido
por la Dirección Provincial
de
Vialidad -a efectos de aclarar
la situación
del actor-,
pues la
circunstancia reseñada precedentemente pudo razonablemente llevar
al actor a suponer que tenía expedita la vía judicial a efectos de
reclamar el reconocimiento de su derecho.
82) Que por aplicación del principio rector en materia contencioso-
administrativa
in dubio pro actione no corresponde interpretar
con
criterio formalmente riguroso las numerosas normas dispersas que
el administrado debe ensamblar para guiar sus actos en el procedi-
miento administrativo, en la medida en que ello impide la posibilidad
de acceder a la justicia, con menoscabo de su derecho de defensa.
92) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales
que se invocan como vulneradas
(art. 15 de la ley 48), por lo que
corresponde
su descalificación
como acto jurisdiccional
en los
términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento
de conformidad con lo aquí declarado. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
ANTONIO
BOGGIANO.
CIA. ARGENTINA
DEL SUD S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requ.isitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación de
una norma de carácter federal-ley
17.811- y la decisión ha sido adversa a las
pretensiones que los recurrentes fundaron en ella.
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, la Corte no se
encuentra limitada por las posiciones de la Cámara ni del apelante, sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación
que rectamente le otorga (art. 16, ley 48).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y
Jueces naturales.
El principio de reserva legal consagrado por el arto 18 de la Constitución Nacional,
exige que haya una ley anterior que mande o prohIba una acción para que una
persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en cierto sentido,
y que además se establezcan previamente las penas a aplicar.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efectola sent
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