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Cabrera, Francisco Osear e

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 362 ID: fallos_362_97

Voces / Materias

REVISIÓN JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 17.811 ley 17.811 Fallos: 305:112

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Cabrera, Francisco Osear e/Dirección de Vialidad Provincial si demanda contenciosoadministrativa". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACJON 3Jí 1767 12) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que rechazó la demanda contenciosoadmi- nistrativa promovida por el actor -empleado de la Dirección de Vialidad Provincial- que perseguía el cobro de la indemnización de la ley de accidentes de trabajo, el demandante interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 61/63. 22) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía pues si bien, en principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -regulado por normas de las constituciones y leyes locales- es materia que no puede reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias insti- tuciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta nota- blemente de las constancias de la causa e incurre en excesivo rigor formal, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garan- tizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311: 569). 32) Que tal situación se configura en el sub lite pues el tribunal a qua -de oficio y sin esperar la deducción por la demandada de la excepción de falta de agótamiento de la instancia administrativa- desestimó la pretensión resarcitoria del recurrente por entender que no se había preparado adecuadamente la demanda contenciosoadministrativa habida cuenta de que el actor no había efectuado formal reclamo de pago de la indemnización ante la autoridad pertinente. Esta conclusión se aparta de las constancias del expediente de la Dirección Provincial del Trabajo n2 128-2301- 91-0170-E, acompañado a la causa, de donde resulta que Francisco Oscar Cabrera efectuó formal reclamo administrativo en el procedimiento seguido según la ley local 2956, el que culminó en una decisión que debe equipararse a denegación de su derecho a los efectos de la apertura de la vía contenciosoadministrativa. En efecto, el organismo provincial empleador, sin consentir el dictamen de la junta médica ni la liquidación presentada, resolvió declinar la instancia administrativa y someterse a la revisión del caso por la instancia judicial (informe del departamento jurídico de fs. 59 y acta del 18 de septiembre de 1991, fs. 60). 1768 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3Jí 42) Que en tales condiciones la decisión apelada se fundamenta en normas jurídicas que no regulan la particular situación fáctica y litigiosa sometida a juzgamiento, e incurre por ello en vicio de arbitrariedad, en desmedro del debido proceso del actor quien vio clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 45/48 vta. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A-. F. LóPEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONI9 BOGGIANO Considerando: 12) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vinci~ del Chaco rechazó, por mayoría, la demanda contencio- soadministrativa por la que se perseguía el cobro de la indemnización preyista en la ley de accid'entes de trabajo n2 9688. Contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso extraor-dinario, concedido a fs. 6V63. 22) Que, para 'así resolver, el tribunal interpretó que era una exi- gencia de la ley ritual examinar de oficioel cumplimiento de los requi- sitos de admisibilidad formal de la demanda antes de disponer su tra- mitación y que, en el caso, al no haberse acreditado el agotamiento de la:vía administrativa previa correspondía el rechazo de la acción in- tentada. •. ' . 32) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía pues, si bien, en prinéipib, lo atinente a ras facultades d'e los tribunales provinciales, ef akance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -reguladó por DE JVSTICIA DE LA NACION :J1i 1769 normas de las constituciones y leyes locales- es materia que no puede reverse en la instancia del arto 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva incurre en una interpretación inadecuada de las reglas en juego que las torna inoperantes, con claro cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso. 42) Que, en efecto, lo resuelto por el a qua, no se compadece con una comprensión armónica del ordenamiento ritual pues otorga un inaceptable campo de aplicación al arto 32 del Código Contencioso Administrativo, a la vez que deja de lado lo preceptuado por los arts. 37 y 38 que, al otorgar a la administración la facultad de deducir las excepciones perentorias de previo y especial pronunciamiento ponen en evidencia que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción deben ser planteados por la demandada. 52) Que no resulta suficiente fundamento lo afirmado por el a qua en el sentido de que el arto 25 del Códigode Santa Fe -que sirvió de inspiración al CódigoContenciosoAdministrativo del Chaco- contem- pla expresamente el examen de oficiode la vía administrativa previa cumplida por el interesado, si tal precepto no ha sido incorporado por el legislador. La interpretación meramente literal del arto32 ("admiti- da la demanda") -que no puede sino referirse al examen que autori- zan los arts. 21 y 22 del citado ordenamiento- prescinde de la inten- ción que tuvo en mira el legislador y de la coordinación que tal norma debe guardar conel espíritu de la totalidad del ordenamiento jurídico; máxime si tal doctrina ha sido dejada de lado, tal comolo expresó el tribunal a qua al conceder el recurso. 62) Que, por otra parte, al rechazar la demanda con sustento en que el actor no había agotado la vía administrativa, el tribunal a qua ha incurrido en exceso de rigor en la apreciación crítica de las constancias acompañadas, en tanto revelan la actitud desplegada por la propia demandada ante la Dirección Provincial del Trabajo, quien después de anticipar que en caso de desacuerdo conÚl procedencia del reclamo y de la liquidación practicada en esa sede quedaba habilitada para declinar la instancia administrativa y discutir la procedencia y eventual responsabilidad en sede judicial, desistió 1770 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A 317 expresamente de continuar con las actuaciones administrativas (confr. fs. 59 y 63 del expediente 128-2301-91-0170-E). 72) Que, a ello no obsta la ausencia de resolución expresa en el sumario administrativo instruido por la Dirección Provincial de Vialidad -a efectos de aclarar la situación del actor-, pues la circunstancia reseñada precedentemente pudo razonablemente llevar al actor a suponer que tenía expedita la vía judicial a efectos de reclamar el reconocimiento de su derecho. 82) Que por aplicación del principio rector en materia contencioso- administrativa in dubio pro actione no corresponde interpretar con criterio formalmente riguroso las numerosas normas dispersas que el administrado debe ensamblar para guiar sus actos en el procedi- miento administrativo, en la medida en que ello impide la posibilidad de acceder a la justicia, con menoscabo de su derecho de defensa. 92) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ANTONIO BOGGIANO. CIA. ARGENTINA DEL SUD S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requ.isitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación de una norma de carácter federal-ley 17.811- y la decisión ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ella. DE JUSTICIA DE LA NACJON 317 1771 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la Cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga (art. 16, ley 48). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y Jueces naturales. El principio de reserva legal consagrado por el arto 18 de la Constitución Nacional, exige que haya una ley anterior que mande o prohIba una acción para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en cierto sentido, y que además se establezcan previamente las penas a aplicar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efectola sent

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