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Gómez, Carlos amar y otro si infr. ley 22.421

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 362 ID: fallos_362_101

Keywords / Subjects

APELACIÓN DELITO COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 22.421 ley 23.077 ley 10.081 ley 10.132 ley 23.928 Fallos: 314:1257

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1807 Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Gómez, Carlos amar y otro si infr. ley 22.421", Considerando: 111) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó los recursos extraordinarios locales de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por la defensa contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata que había condenado a Carlos Ornar Gómez a dos meses de prisión en suspenso y tres años de inhabilitación especial para ser titular de licencias de caza, por considerarlo autor responsable del delito previsto en el arto 25 de la ley 22.421 con motivo de haber sido hallado cazando nutrias fuera de la temporada autorizada al efecto. Contra aquel pronunciamiento se dedujo el recurso extraor- dinario federal que fue concedido. 211) Que para decidir de tal modo el a qua desechó el planteo relati- vo a la inconstitucionalidad de origen de la ley 22.421 de protección y conservación de la fauna silvestre, por entender que con el dictado de la ley 23.077 el Congreso Nacional había ratificado implícitamente la validez de aquella norma de facto; asimismo, con relación a que la provincia no había establecido la autoridad de aplicación de la ley en el ámbito de su jurisdicción (arts. 21 y 29), consideró que esos agravios eran inatendibles pues, en virtud de lo establecido en el arto 34, no regía esa obligación para las provincias que, como la de Buenos Aires, no se habían adherido a su régimen; finalmente, tampoco admitió los argumentos vincul8.dos con la falta de determinación de los animales que debían ser alcanzados por la disposición por la que se había con- denado a Gómez, toda vez que el Código Rural de ese estado confería tal facultad descriptiva al Ministerio de Asuntos Agrarios (arts. 272 y concordante s de la ley 10.081 y arto 24 de la ley 10.132), que en ejerci- cio de dicha competencia había dictado las resoluciones obrantes en la causa que vedaban la caza de la nutria en el momento del hecho. 311)Que el recurrente plantea la inconstitucionalidad de la ley 22.421 por no emanar del Congreso Nacional ni haber sido ratificada por él y sostiene que el pronunciamiento del tribunal de la instancia anterior 1808 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 es arbitrario por no constituir una derivación razonada del derecho vigente al aplicar una norma derogada. En forma subsidiaria alega que la ley 22.421 no tiene vigencia en esa provincia porque las autori- dades intervinientes no son aquéllas a las que se refiere el arto 21, no se ha establecido el procedimiento administrativo a seguir por la autoridad de aplicación (art. 29), ni se ha adherido a tal ordenamiento por acto de la legislatura (art. 34). Asimismo argumenta que, a todo evento, aun cuando la falta de adhesión provincial al régimen nacional no obstase a la vigencia de las disposiciones penales, la norma del arto 25 hace expresa remisión a lo que disponga sobre el tópicola autoridad jurisdiccional de aplicación, la cual no existe en el ámbito bonaerense. A su juicio, comola provincia no se adhirió, sólo rigen los arts. lll, 20 y las disposiciones punitivas (art. 34) y, al ser ello así, estas últimas normas no resultan aplicables pues para llenar su contenido sería necesario recurrir a otras de la misma ley no vigentes en la provincia. 42)Que los agravios referentes a la invalidez de la ley 22.421 de- ben ser rechazados en virtud de las consideraciones expuestas por este Tribunal en Fallos: 314:1257, a las que cabe remitirse por razones de brevedad. 5ll) Que respecto a los agravios concernientes a la errónea integra- ción de laley penal en blanco, se observa que el recurrente no refuta los argumentos de derecho común y local de la sentencia apelada por lo que deben desestimarse. En efecto, por imperio de los arts. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional y 34 de la ley citada, ésta rige en todo el territorio nacional, sin que pueda influir negativamente en este aspecto la falta de adhesión de una provincia al régimen de la ley. La determinación de su contenido -por tratarse de una ley de las llamadas penales en blanco-, en el caso, cuáles son los animales cuya caza está prohibida en ese territorio, se deja librada a la. autoridad jurisdiccional de aplicación (art. 25). Y esta última no es otra que aquella que el propio Estado ha instituido, de conformidad con su legislación que no corresponde revisar a esta Corte, la cual ha sido correctamente individualizada por el a qua y el señor Procurador General en el dictamen que antecede. . Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara parcialmente procedente el recurso. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1809 extraordinario y se confirma la sentencia apelada, en cuanto declara la validez de la ley 22.421, rechazándose los restantes agravios contenidos en la apelación federal. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. JAVIER LUIS GARDELLA y OTROSV. COOP. DE PROV. y SERVo P. TRANSPORTISTAS CONS. y CRED. LTDA. y OTRo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del arto 622 del Código Civil, como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, no constituye una cuestión federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario, si la sala se ha apartado de la doctrina plenaria del fuero sin exhibir fundamentos acordes con la índole y la complejidad de la cuestión debatida y ha prescindido de efectuar una apreciación crítica de los elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual redunda en menoscabo del derecho de defensa enjuicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió aplicar la doctrina plenaria obligatoria de acuerdo al arto 301, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 1810 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317