Gómez, Carlos amar y otro si infr. ley 22.421
20/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_101
Voces / Materias
APELACIÓN
DELITO
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 22.421
ley 23.077
ley 10.081
ley 10.132
ley 23.928
Fallos: 314:1257
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1807
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Gómez, Carlos amar y otro si infr. ley 22.421",
Considerando:
111) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó los recursos
extraordinarios
locales de nulidad
e
inaplicabilidad de ley interpuestos por la defensa contra la sentencia
de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional
de La Plata que había condenado a Carlos Ornar Gómez a dos meses
de prisión en suspenso y tres años de inhabilitación
especial para
ser titular
de licencias de caza, por considerarlo autor responsable
del delito previsto en el arto 25 de la ley 22.421 con motivo de haber
sido hallado cazando nutrias
fuera de la temporada
autorizada
al
efecto. Contra aquel pronunciamiento
se dedujo el recurso extraor-
dinario federal que fue concedido.
211) Que para decidir de tal modo el a qua desechó el planteo relati-
vo a la inconstitucionalidad
de origen de la ley 22.421 de protección y
conservación de la fauna silvestre, por entender que con el dictado de
la ley 23.077 el Congreso Nacional había ratificado implícitamente la
validez de aquella norma de facto; asimismo, con relación a que la
provincia no había establecido la autoridad de aplicación de la ley en
el ámbito de su jurisdicción (arts. 21 y 29), consideró que esos agravios
eran inatendibles pues, en virtud de lo establecido en el arto 34, no
regía esa obligación para las provincias que, como la de Buenos Aires,
no se habían adherido a su régimen; finalmente, tampoco admitió los
argumentos vincul8.dos con la falta de determinación de los animales
que debían ser alcanzados por la disposición por la que se había con-
denado a Gómez, toda vez que el Código Rural de ese estado confería
tal facultad descriptiva al Ministerio de Asuntos Agrarios (arts. 272 y
concordante s de la ley 10.081 y arto 24 de la ley 10.132), que en ejerci-
cio de dicha competencia había dictado las resoluciones obrantes en la
causa que vedaban la caza de la nutria en el momento del hecho.
311)Que el recurrente plantea la inconstitucionalidad de la ley 22.421
por no emanar del Congreso Nacional ni haber sido ratificada por él y
sostiene que el pronunciamiento del tribunal de la instancia anterior
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es arbitrario por no constituir una derivación razonada del derecho
vigente al aplicar una norma derogada. En forma subsidiaria alega
que la ley 22.421 no tiene vigencia en esa provincia porque las autori-
dades intervinientes no son aquéllas a las que se refiere el arto 21, no
se ha establecido el procedimiento administrativo
a seguir por la
autoridad de aplicación (art. 29), ni se ha adherido a tal ordenamiento
por acto de la legislatura (art. 34). Asimismo argumenta que, a todo
evento, aun cuando la falta de adhesión provincial al régimen nacional
no obstase a la vigencia de las disposiciones penales, la norma del arto
25 hace expresa remisión a lo que disponga sobre el tópicola autoridad
jurisdiccional de aplicación, la cual no existe en el ámbito bonaerense.
A su juicio, comola provincia no se adhirió, sólo rigen los arts. lll,
20 y las disposiciones punitivas (art. 34) y, al ser ello así, estas últimas
normas no resultan
aplicables pues para llenar su contenido sería
necesario recurrir a otras de la misma ley no vigentes en la provincia.
42)Que los agravios referentes a la invalidez de la ley 22.421 de-
ben ser rechazados en virtud de las consideraciones expuestas por este
Tribunal en Fallos: 314:1257, a las que cabe remitirse por razones de
brevedad.
5ll) Que respecto a los agravios concernientes a la errónea integra-
ción de laley penal en blanco, se observa que el recurrente no refuta
los argumentos
de derecho común y local de la sentencia apelada
por lo que deben desestimarse.
En efecto, por imperio de los arts. 75, inc. 12, de la Constitución
Nacional y 34 de la ley citada, ésta rige en todo el territorio nacional,
sin que pueda influir negativamente
en este aspecto la falta de
adhesión de una provincia al régimen de la ley. La determinación de
su contenido -por tratarse
de una ley de las llamadas penales en
blanco-, en el caso, cuáles son los animales cuya caza está prohibida
en ese territorio,
se deja librada a la. autoridad
jurisdiccional
de
aplicación (art. 25). Y esta última no es otra que aquella que el propio
Estado
ha instituido,
de conformidad
con su legislación
que no
corresponde
revisar
a esta Corte, la cual ha sido correctamente
individualizada
por el a qua y el señor Procurador
General en el
dictamen que antecede.
.
Por ello, concordemente
con lo dictaminado
por el señor
Procurador General, se declara parcialmente
procedente el recurso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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extraordinario y se confirma la sentencia apelada, en cuanto declara
la validez de la ley 22.421, rechazándose
los restantes
agravios
contenidos en la apelación federal. Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
JAVIER
LUIS GARDELLA
y OTROSV. COOP.
DE PROV.
y SERVo P.
TRANSPORTISTAS
CONS. y CRED. LTDA. y OTRo
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas y actos comunes.
La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del arto 622 del
Código Civil, como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, no
constituye una cuestión federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario, si la sala se ha apartado de la doctrina
plenaria del fuero sin exhibir fundamentos acordes con la índole y la complejidad
de la cuestión debatida y ha prescindido de efectuar una apreciación crítica de los
elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual redunda en menoscabo del
derecho de defensa enjuicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió aplicar la doctrina plenaria
obligatoria de acuerdo al arto 301, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
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