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y Vistos; Considerando: 1 Q ) Que Inm¥

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 362 ID: fallos_362_104

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Levene López

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 5965/63 ley 5965/63 ley 5965/ ley 19.550 ley 8675 Fallos: 300:1167 Fallos: 310:1074 Fallos: 308:2564 Fallos: 310:3841

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1 Q ) Que Inm¥ S.A. promovió demanda ejecutiva contra la Pro- vincia de Entre Ríos por cóbro.de un pagaré .de.-u$s75.483;68, fechado DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1827 el 31 de marzo de 1991 con vencimiento a la vista y cláusula que prohibía la presentación al cobro por el plazo de veintisiete meses contados desde la fecha de libramiento. Pidió intereses y costas. A fs. 65/74 la demandada opuso excepción de inhabilidad de título fundada en que la deuda no resultaba exigible por no haberse operado su vencimiento. Sostuvo que el plazo que impedía la presentación al cobro debía computarse desde la fecha de su efectivo libramiento, posterior a la consignada en el documento. Mirmó que "existió abuso de firma en blanco -del tomador o de terceros- y culpa grave del en- dosatario en no verificar dicho extremo atinente a la representación de un ente público" (fs. 65 vta.). 22) Que ante la regularidad formal del documento ejecutado, el reconocimiento de la autenticidad de la firma -fundamento de la responsabilidad cambiaria, artículo 51 del decreto-ley 5965/63- resulta en principio suficiente para rechazar la excepción, sin que obste al progreso de la ejecución el supuesto abuso alegado. 311) Que ello es así por cuanto pese a que las circunstancias fácticas afectarían aspectos atinentes a la legitimatio ad causam de la demandada, ésta ha reconocido que el pagaré fue firmado por un funcionario competente para obligar cambiariamente a la provincia, durante el período del ejercicio de sus funciones, el que, al hacerlo, dejó en blanco el requisito que pretende abusivamente integrado. 411) Que en estas circunstancias nos encontramos frente a un caso en que el pagaré ha sido suscripto por quien se encontraba habilitado para crearlo -extremo que excluye la falta de legitimaCión pasiva- emitido sin fecha de vencimiento; lo que ubica al título cambiario sub examine dentro de la especie de aquéllos denominados "en blanco" (art. 11, decreto-ley 5965/63). 511) Que dentro de tal contexto, y entablada la acción por un terce- ro -cuya buena. fe se presume- la admisión de.las consecuencias que del aludido abuso pretende derivar la ejecutada, conduciría a excusar su responsabilidad por la defectuosa ejecución de un mandato que -como el que tácitamente otorga quien entrega documentos en blanc,o (artículo 1016, CódigoCivil)-, fue.conferidopor el firmante al tomador y los sucesivos portadores a fin de integrar el mencionado requisito. 611) Que en tales condiciones, la pretensión de la ejecutada resulta contraria a sus propios actos por' res).lltar incompatib~e con el riesgo. 1828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 asumido al efectuar el aludido libramiento en blanco. La circunstan- cia de que el suscriptor del documento no tuviera aptitud para obli- garla en la fecha expresada en el pagaré que se ejecuta carece de relevancia en el caso, porque sí estaba facultado en tal sentido cuando efectivamente libró el título -lo que no es materia de debate- autori- zando de este modo al tomador original -y los sucesivos portadores- para que en su nombre ejecutara aquel mandato, llenando los claros necesarios para establecer el vencimiento. 71}) Que la violación de las convenciones relativas al llenado de los claros existentes en los títulos cambiarios son inoponibles a terceros (artículos 11 y 18 del decreto-ley 5965/63), por lo que resulta improce- dente frente a éstos indagar la eventual extralimitación del mandata- rio, sino considerar que en todos los casos los límites de la procura han sido observados, responsabilizando al mandante por las consecuen- cias de los actos ejecutados (artículo 1946, Código Civil). Encontrándose vedada la posibilidad prevista en el artículo 1017 del Código Civil de acreditar que la intención del signatario fue obligarse en otros términos (artículos 11 y 18 del decreto-ley 5965/ 63; artículo 1018, Código Civil), el reconocimiento expreso de la firma efectuado en este juicio, promovido por un tercero, impone estar a las menciones insertas en el cuerpo del documento -también reco- nocido, artículo 1028, Código Civil- a fin de determinar los alcances de'la obligación asumida, no justificando la ley el sacrificio de los intereses del tercero que confió en la regularidad formal del título, en aras de proteger a quien contribuyó con su actuación a generar una apariencia por cuyas consecuencias debe responsabilizarse. 82) Que no resulta atendible la culpa grave imputada al ejecutante como excluyente del régimen establecido para los títulos en blanco por el artículo 11 del decreto-ley 5965/63. No solamente porque el endoso en favor de la actora fue fehacientemente notificado a la Provincia de Entre Ríos sin que mediara observación alguna sobre la fecha del instrumento (ver telegrama de fs. 5 y presentación de fs. 40), sino también porque no se ha invocado siquiera cuál es el contenido, de los acuerdos que determinaron su creación (siguiendo la terminología del recordado artículo 11) con este importantísimo recaudo en blanco. Adviértase en tal sentido que no sólo tales acuerdos no han sido .acompañados, sino que ni siquiera se, han insinuado cuáles serían DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1829 sus lineamientos, razones ofinalidades. Por el contrario, la pretensión deducida es que se considere que el claro debió llenarse con la fecha de la efectiva emisión del documento (fs. 67), lo que conduce a preguntarse cuáles podrían haber sido las razones que indujeron al funcionario a no colocarla en el acto de firmarlo. 9~)Que todo lo dicho no es sino una expresión del principio que impone el respeto de la apariencia del derecho, conforme con el cual en determinadas circunstancias el ordenamiento jurídico confiere a determinados actos de transmisión de derechos la misma eficacia que producirían si hubiesen sido cumplidos por el verdadero titular, con independencia de que el transmitente revista o no ese carácter, principio que si bien no es exclusivo del derecho cambiario (artículos 1051,2412,2776/8,3430 del CódigoCivil, artículo 58 de la ley 19.550), halla aquí sus manifestaciones más intensas, entre las cuales se en- cuentran, precisamente, los artículos 11 y 18 del decreto-ley 5965/63. La protección del tercero portador de buena fe en materia cambia- ria se materializa por aplicación de ese principio, según el cual los efectos de los actos deben juzgarse con relación a terceros conforme con el modo con que se han exteriorizado, con fundamento en que la circulación de los títulos de crédito sólo puede asegurarse reforzando, en el máximo grado, la confianza general en las constancias extrín- secas de los instrumentos, lo que incluso ha justificado soslayar las normas referentes a la infracción de la representación plural (artículo 58, ley 19.550),solución que guarda analogía conla sometida a decisión de este Tribunal. En este caso, juegan los principios cambiarios de la literalidad y autonomía del derecho expresado en el título, en el sentido de que el portador está autorizado a atenerse al tenor estricto del documento (fecha), sin que le sean oponibles las defensas que el deudor invoque con fundamento en las relaciones habidas con el primer tomador u otros portadores anteriores en su circulación. 10) Que, sentado ello, corresponde analizar la defensa opuesta por la emplazada en forma subsidiaria, fundada en la pretensión de que se aplique la ley 8675 de la Provincia de Entre Ríos y en consecuencia se considere consolidada la deuda cuyo pago se reclama. 11) Que un doble orden de razones excluye la posibilidad de admitir la aludida consolidación cuando el crédito respectivo fue instrumentado -como ocurre en el caso- en títulos de crédito. 1830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 12)Que por un lado, la citada ley local fue dictada por la provincia en el marco de autorización establecida por el arto 19 de la ley nacional 23.982. y esta ley fijó el ámbito material de tal facultamiento,esta- bleciendo dos limitaciones: 1) que la consolidación de deudas provin- ciales se circunscribiera a aquellas que reunieran las mismas condi- ciones establecidas para la consolidación de deudas nacionales; y 2) que no fueran introducidas mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas respecto de las deudas del sector público nacional. 13) Que en tales condiciones, y siendo que el legislador provincial no pudo válidamente ir más allá de tales límites (art. 67, inc. 11, [75 inc. 12] Constitución Nacional), cabe inferir que la materia legislada en ambas leyes -nacional y local- fue la misma. En consecuencia, y no habiéndose alegado que las disposiciones reglamentarias de la ley nacional hayan sido dictadas fuera del marco del arto 86 [99] inc. 2 Constitución Nacional, cabe admitir que las exclusiones en ella dispuestas se ajustan a su contenido, interpretándola sin exceder el ámbito en que la interpretación es opinable y en que es posible la elección entre varias soluciones (Fallos: 300:1167);~onlo que -dotadas de fuerza imperativa equivalente a la de la ley misma (Fallos: 303: 1006) en el ámbito federal-, tales disposiciones resultan por lo menos fuente de interpretación directa de la inteligencia de los preceptos provinciales, habida cuenta la aludida identidad de materia legislada. 14) Que aun cuando tal excepción no hubiera sido explicitada por vía reglamentaria, lo cierto es que la exégesis de la ley -efectuada de modo que su propósito se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación- conduce al mismo resul- tado. Pues encontrándose en ella estructurado un sistema de cobro que atiende a la naturaleza de la relación que originó cada crédito para fijarle en cada caso su respectivo privilegio, no queda otro cami- no que admitir la aludida exclusión de los derechos representados en papeles de comercio, habida cuenta de que el límite cognoscitivo derivado de la abstracción -material en el presente caso, p r no ser

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