y Vistos; Considerando: 1 Q ) Que Inm¥
20/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 362
ID: fallos_362_104
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Levene
López
Voces / Materias
EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley
5965/63
ley 5965/63
ley 5965/
ley 19.550
ley 8675
Fallos: 300:1167
Fallos: 310:1074
Fallos: 308:2564
Fallos: 310:3841
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1
Q
) Que Inm¥
S.A. promovió demanda
ejecutiva contra la Pro-
vincia de Entre Ríos por cóbro.de un pagaré .de.-u$s75.483;68, fechado
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el 31 de marzo de 1991 con vencimiento a la vista y cláusula que
prohibía la presentación
al cobro por el plazo de veintisiete meses
contados desde la fecha de libramiento. Pidió intereses y costas.
A fs. 65/74 la demandada opuso excepción de inhabilidad de título
fundada en que la deuda no resultaba exigible por no haberse operado
su vencimiento. Sostuvo que el plazo que impedía la presentación al
cobro debía computarse desde la fecha de su efectivo libramiento,
posterior a la consignada en el documento. Mirmó que "existió abuso
de firma en blanco -del tomador o de terceros- y culpa grave del en-
dosatario en no verificar dicho extremo atinente a la representación
de un ente público" (fs. 65 vta.).
22) Que ante la regularidad
formal del documento ejecutado, el
reconocimiento de la autenticidad
de la firma -fundamento
de la
responsabilidad
cambiaria,
artículo
51 del decreto-ley
5965/63-
resulta en principio suficiente para rechazar la excepción, sin que
obste al progreso de la ejecución el supuesto abuso alegado.
311) Que ello es así por cuanto pese a que las circunstancias fácticas
afectarían
aspectos
atinentes
a la legitimatio
ad causam
de la
demandada,
ésta ha reconocido que el pagaré fue firmado por un
funcionario competente para obligar cambiariamente
a la provincia,
durante el período del ejercicio de sus funciones, el que, al hacerlo,
dejó en blanco el requisito que pretende abusivamente
integrado.
411) Que en estas circunstancias nos encontramos frente a un caso
en que el pagaré ha sido suscripto por quien se encontraba habilitado
para crearlo -extremo que excluye la falta de legitimaCión pasiva-
emitido sin fecha de vencimiento; lo que ubica al título cambiario sub
examine dentro de la especie de aquéllos denominados "en blanco" (art.
11, decreto-ley 5965/63).
511) Que dentro de tal contexto, y entablada la acción por un terce-
ro -cuya buena. fe se presume- la admisión de.las consecuencias que
del aludido abuso pretende derivar la ejecutada, conduciría a excusar
su responsabilidad
por la defectuosa ejecución de un mandato que
-como el que tácitamente otorga quien entrega documentos en blanc,o
(artículo 1016, CódigoCivil)-, fue.conferidopor el firmante al tomador
y los sucesivos portadores a fin de integrar el mencionado requisito.
611) Que en tales condiciones, la pretensión de la ejecutada resulta
contraria a sus propios actos por' res).lltar incompatib~e con el riesgo.
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asumido al efectuar el aludido libramiento en blanco. La circunstan-
cia de que el suscriptor del documento no tuviera aptitud para obli-
garla en la fecha expresada en el pagaré que se ejecuta carece de
relevancia en el caso, porque sí estaba facultado en tal sentido cuando
efectivamente libró el título -lo que no es materia de debate- autori-
zando de este modo al tomador original -y los sucesivos portadores-
para que en su nombre ejecutara aquel mandato, llenando los claros
necesarios para establecer el vencimiento.
71}) Que la violación de las convenciones relativas al llenado de los
claros existentes en los títulos cambiarios son inoponibles a terceros
(artículos 11 y 18 del decreto-ley 5965/63), por lo que resulta improce-
dente frente a éstos indagar la eventual extralimitación del mandata-
rio, sino considerar que en todos los casos los límites de la procura han
sido observados, responsabilizando al mandante por las consecuen-
cias de los actos ejecutados (artículo 1946, Código Civil).
Encontrándose vedada la posibilidad prevista en el artículo 1017
del Código Civil de acreditar
que la intención del signatario
fue
obligarse en otros términos (artículos 11 y 18 del decreto-ley 5965/
63; artículo 1018, Código Civil), el reconocimiento expreso de la firma
efectuado en este juicio, promovido por un tercero, impone estar a
las menciones insertas en el cuerpo del documento -también
reco-
nocido, artículo 1028, Código Civil- a fin de determinar los alcances
de'la obligación asumida, no justificando la ley el sacrificio de los
intereses del tercero que confió en la regularidad formal del título,
en aras de proteger a quien contribuyó con su actuación a generar
una apariencia por cuyas consecuencias debe responsabilizarse.
82) Que no resulta atendible la culpa grave imputada al ejecutante
como excluyente del régimen establecido para los títulos en blanco
por el artículo 11 del decreto-ley 5965/63. No solamente porque el
endoso en favor de la actora fue fehacientemente
notificado a la
Provincia de Entre Ríos sin que mediara observación alguna sobre la
fecha del instrumento (ver telegrama de fs. 5 y presentación de fs.
40), sino también
porque no se ha invocado siquiera
cuál es el
contenido, de los acuerdos que determinaron su creación (siguiendo
la terminología del recordado artículo 11) con este importantísimo
recaudo en blanco.
Adviértase en tal sentido que no sólo tales acuerdos no han sido
.acompañados, sino que ni siquiera se, han insinuado cuáles serían
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sus lineamientos, razones ofinalidades. Por el contrario, la pretensión
deducida es que se considere que el claro debió llenarse con la fecha
de la efectiva emisión del documento (fs. 67), lo que conduce a
preguntarse
cuáles podrían haber sido las razones que indujeron al
funcionario a no colocarla en el acto de firmarlo.
9~)Que todo lo dicho no es sino una expresión del principio que
impone el respeto de la apariencia del derecho, conforme con el cual
en determinadas
circunstancias el ordenamiento jurídico confiere a
determinados
actos de transmisión
de derechos la misma eficacia
que producirían si hubiesen sido cumplidos por el verdadero titular,
con independencia de que el transmitente
revista o no ese carácter,
principio que si bien no es exclusivo del derecho cambiario (artículos
1051,2412,2776/8,3430
del CódigoCivil, artículo 58 de la ley 19.550),
halla aquí sus manifestaciones más intensas, entre las cuales se en-
cuentran, precisamente, los artículos 11 y 18 del decreto-ley 5965/63.
La protección del tercero portador de buena fe en materia cambia-
ria se materializa
por aplicación de ese principio, según el cual los
efectos de los actos deben juzgarse con relación a terceros conforme
con el modo con que se han exteriorizado, con fundamento en que la
circulación de los títulos de crédito sólo puede asegurarse reforzando,
en el máximo grado, la confianza general en las constancias extrín-
secas de los instrumentos, lo que incluso ha justificado soslayar las
normas referentes a la infracción de la representación plural (artículo
58, ley 19.550),solución que guarda analogía conla sometida a decisión
de este Tribunal.
En este caso, juegan los principios cambiarios de la literalidad y
autonomía del derecho expresado en el título, en el sentido de que el
portador está autorizado a atenerse al tenor estricto del documento
(fecha), sin que le sean oponibles las defensas que el deudor invoque
con fundamento en las relaciones habidas con el primer tomador u
otros portadores anteriores
en su circulación.
10) Que, sentado ello, corresponde analizar la defensa opuesta
por la emplazada en forma subsidiaria, fundada en la pretensión de
que se aplique
la ley 8675 de la Provincia
de Entre
Ríos y en
consecuencia se considere consolidada la deuda cuyo pago se reclama.
11) Que un doble orden de razones excluye la posibilidad de
admitir la aludida consolidación cuando el crédito respectivo fue
instrumentado
-como ocurre en el caso- en títulos de crédito.
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12)Que por un lado, la citada ley local fue dictada por la provincia
en el marco de autorización establecida por el arto 19 de la ley nacional
23.982. y esta ley fijó el ámbito material de tal facultamiento,esta-
bleciendo dos limitaciones: 1) que la consolidación de deudas provin-
ciales se circunscribiera a aquellas que reunieran las mismas condi-
ciones establecidas para la consolidación de deudas nacionales; y 2)
que no fueran introducidas mayores restricciones a los derechos de
los acreedores que las establecidas respecto de las deudas del sector
público nacional.
13) Que en tales condiciones, y siendo que el legislador provincial
no pudo válidamente ir más allá de tales límites (art. 67, inc. 11, [75
inc. 12] Constitución Nacional), cabe inferir que la materia legislada
en ambas leyes -nacional y local- fue la misma. En consecuencia, y
no habiéndose alegado que las disposiciones reglamentarias
de la
ley nacional hayan sido dictadas fuera del marco del arto 86 [99] inc.
2 Constitución Nacional, cabe admitir que las exclusiones en ella
dispuestas se ajustan a su contenido, interpretándola
sin exceder el
ámbito en que la interpretación
es opinable y en que es posible la
elección entre varias soluciones (Fallos: 300:1167);~onlo que -dotadas
de fuerza imperativa equivalente a la de la ley misma (Fallos: 303:
1006) en el ámbito federal-, tales disposiciones resultan por lo menos
fuente de interpretación
directa de la inteligencia de los preceptos
provinciales, habida cuenta la aludida identidad de materia legislada.
14) Que aun cuando tal excepción no hubiera sido explicitada por
vía reglamentaria,
lo cierto es que la exégesis de la ley -efectuada
de modo que su propósito se cumpla de acuerdo con los principios
de una razonable y discreta interpretación-
conduce al mismo resul-
tado. Pues encontrándose en ella estructurado
un sistema de cobro
que atiende a la naturaleza
de la relación que originó cada crédito
para fijarle en cada caso su respectivo privilegio, no queda otro cami-
no que admitir la aludida exclusión de los derechos representados
en papeles de comercio, habida cuenta de que el límite cognoscitivo
derivado de la abstracción -material
en el presente caso, p r no ser
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